REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000672
ASUNTO : SP11-P-2011-000672
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEYDER YULIAN MANRIQUE CUADROS, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.467.975, nacido en fecha 14-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, call9 con carrera 12, casa N° 9-33, Ureña, Estado Táchira; teléfono: 0426-679.83.22 (progenitora), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, el imputado de autos y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en el acta de investigación penal de fecha 15 de marzo de 2011, que riela al folio dos (02) del expediente y en base a la denuncia de esa misma fecha, interpuesta por la ciudadana Julitza Cecilia Villasmil Díaz, obrante al folio uno (01) de la causa, en la cual consta que siendo las 10:17a.m. de ese mismo día, la referida ciudadana compareció ante el cuerpo policial, manifestando que acudía a interponer una denuncia, pues un compañero de trabajo, de nombre LEYDER YULIAN MANRIQUE CUADROS, la agrede verbalmente, que todo el tiempo la molesta y no la deja tranquila y que incluso la hostiga mediante mensajes a su teléfono, indicando que ya está cansada de la situación.
Por lo anterior, según se desprende del acta de investigación penal señalada, los actuantes se dirigieron hasta el lugar indicado por la denunciante, donde la misma señaló al imputado a la comisión, siendo intervenido por los actuantes, quedando identificado como LEYDER YULIAN MANRIQUE CUADROS, informándosele de la denuncia en su contra, quedando el mismo detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante. Así mismo, dejan constancia los actuantes, que el referido ciudadano portaba un teléfono celular marca Huawei, con el abonado telefónico N° 0416-579.30.22.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en denuncia común de fecha 15 de marzo de 2011, interpuesta por la víctima de autos, en la cual consta que siendo las 10:17a.m. de ese mismo día, la referida ciudadana compareció ante el cuerpo policial, manifestando que acudía a interponer una denuncia, pues un compañero de trabajo, de nombre LEYDER YULIAN MANRIQUE CUADROS, la agrede verbalmente, que todo el tiempo la molesta y no la deja tranquila y que incluso la hostiga mediante mensajes a su teléfono, indicando que ya está cansada de la situación, denuncia ésta en la cual refiere la manera como fue objeto de acoso y hostigamiento por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; y conforme se desprende del acta de investigación penal señalada, actuantes se dirigieron hasta el lugar indicado por la denunciante, donde la víctima señaló al imputado a la comisión, siendo intervenido por los actuantes, quedando identificado como LEYDER YULIAN MANRIQUE CUADROS, informándosele de la denuncia en su contra, quedando el mismo detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, incautándose su teléfono celular descrito en autos; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LEYDER YULIAN MANRIQUE CUADROS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULITZA CECILIA VILLASMIL DÍAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto, considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido LEYDER YULIAN MANRIQUE CUADROS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; y la denuncia común, de fecha 15 de marzo de 2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, por la victima de autos, en la cual refiere la manera como fue objeto de acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de Ocho (08) a Veinte (20) meses de Prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado LEYDER YULIAN MANRIQUE CUADROS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial prevenida de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de amenazar, acosar o agredir a la víctima.
3.- No verse incurso en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal.
5.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que corre inserto al folio diez (10) de las mismas, acta de reserva, la cual contiene los datos de identificación y ubicación de la víctima de autos, los cuales por mandato legal no deben constar en el expediente a fin de salvaguardar los derechos de ésta, se acuerda suprimir dicha acta de la causa, haciendo entrega de la misma al respectivo Fiscal del Ministerio Público, ordenándose corregir la foliatura del expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado LEYDER YULIAN MANRIQUE CUADROS, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.467.975, nacido en fecha 14-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, call9 con carrera 12, casa N° 9-33, Ureña, Estado Táchira; teléfono: 0426-679.83.22 (progenitora), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido LEYDER YULIAN MANRIQUE CUADROS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando librar la respectiva boleta de libertad, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de amenazar, acosar o agredir a la víctima. 3.- No verse incurso en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 5.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.
CUARTO: ACUERDA SUPRIMIR el folio diez (10) de las actas procesales, por cuanto el Tribunal observa que el mismo contiene acta de reserva con los datos de identificación de la víctima de autos, los cuales no deben reposar en el expediente, conforme a la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, haciendo entrega de dicha acta al Ministerio Público en la audiencia, ordenándose corregir la foliatura de la causa a partir de dicho folio.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000672. JQR.