REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000654
ASUNTO : SP11-P-2011-000654


RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, indocumentado, nacido en fecha 30-04-1991, soltero, de profesión u oficio obrero del campo; residenciado en Aliniadero, al lado de las cruz de las misiones, (casa de color verde de un piso), teléfono 0424-712.46.15 (Esperanza), y GILBERTO JOSÉ PERNALETE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V.-20.618.744, nacido en fecha 05-01-1988, soltero, de profesión u oficio obrero del campo; residenciado en residenciado en Aliniadero, al lado de las cruz de las misiones, (casa de color verde de un piso), teléfono 0424-712.46.15 (Esperanza); a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADO: JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ ACEVEDO y HUMBERTO JOSÉ PERNALETE MARTÍNEZ
DEFENSORA: BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en acta de investigación penal de fecha 13 de marzo de 2011, obrante al folio uno (01) de las actuaciones, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en la Sede de ese cuerpo policial, escucharon una fuerte colisión entre vehículos, por lo que se trasladaron hasta la parte externa del organismo, donde se percataron que un vehículo Chevrolet Caprice, descrito en autos, había colisionado con otro vehículo que se encontraba estacionado frente a la Sede policial, propiedad del Inspector Jefe Nixon Bueno. En razón de ello, se acercaron al lugar a fin de constatar el estado de salud de los ocupantes del vehículo Chevrolet Caprice, hallando a dos ciudadanos a quienes les preguntaron sobre su estado de salud, constando en el acta que los mismos les respondieron, en forma altanera y grosera, que eso no era motivo de su incumbencia, utilizando palabras obscenas en contra de la comisión. De igual forma, plasman en el actas policial, que los referidos ciudadanos se encontraban bojo efectos del alcohol, por lo que fueron intervenidos policialmente, quedando identificados como JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ y GILBERTO JOSÉ PERNALETE MARTÍNEZ, quienes fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ ACEVEDO y HUMBERTO JOSÉ PERNALETE MARTÍNEZ, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los ciudadanos JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ ACEVEDO y HUMBERTO JOSÉ PERNALETE MARTÍNEZ, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado GILBERTO JOSÉ PERNALETE MARTINEZ, que si deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Yo venía , me metí por la PTJ, el carro del PTJ estaba muy afuera, al pisar el freno se me fue para allá, hablamos con el PTJ y le di los datos, después llegó otro y nos llevó para allá. Ya habíamos hablado con el dueño, normal, y otro fue el que nos llevó presos, es todo”. El Ministerio Público no preguntó. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, puso resistencia ante los funcionarios? A lo que contestó: "no. El Tribunal no preguntó: Diga usted, llamaron a tránsito terrestre? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, el dueño del vehículo llamó a tránsito? A lo que contestó: "si, él si. Llegó tránsito. ¿Diga usted, los citaron o levantaron acta? A lo que contestó: "no, nos pidieron nombre y número de cédula. Llegó el chamo a hablar con nosotros, es casi conocido de la casa, más nada. ¿Diga usted, el de tránsito llegó al sitio? A lo que contestó: "si, no hizo ningún levantamiento. ¿Diga usted, como se llama el dueño del vehículo? A lo que contestó: "no recuerdo, yo iba a echarle gasolina al carro y ahí pasó eso.

La Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien en resumen, solicitó que se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto del acta se desprende que se trató de una colisión de vehículos, y dice que le contestaron de forma grosera, pero en ningún momento los funcionarios se refieren a alguna resistencia a la autoridad, sino que les contestaron groseramente. Señala que no existen tampoco testigos del procedimiento que puedan dar fe que ello ocurrió así. Solicitó por último se tramite por el procedimiento ordinario y libertad plena para sus defendidos.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, de fecha 13 de marzo de 2011, obrante al folio uno (01) de las actuaciones, en la cual dejan constancia los actuantes que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en la Sede de ese cuerpo policial, escucharon una fuerte colisión entre vehículos, por lo que se trasladaron hasta la parte externa del organismo, donde se percataron que un vehículo Chevrolet Caprice, descrito en autos, había colisionado con otro vehículo que se encontraba estacionado frente a la Sede policial, propiedad del Inspector Jefe Nixon Bueno. En razón de ello, se acercaron al lugar a fin de constatar el estado de salud de los ocupantes del vehículo Chevrolet Caprice, hallando a dos ciudadanos a quienes les preguntaron sobre su estado de salud, constando en el acta que los mismos les respondieron, en forma altanera y grosera, que eso no era motivo de su incumbencia, utilizando palabras obscenas en contra de la comisión. De igual forma, plasman en el actas policial, que los referidos ciudadanos se encontraban bojo efectos del alcohol, por lo que fueron intervenidos policialmente, quedando identificados como JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ y GILBERTO JOSÉ PERNALETE MARTÍNEZ, quienes fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, y el acta de inspección técnica, practicadas en el presente asunto, únicos elementos estos aportados por los actuantes no son suficientes para estimar la flagrancia en el presente asunto, mucho menos para subsumir la conducta desplegada por los aprehendidos de autos en el topo penal de resistencia a la autoridad; y por cuanto en el caso en comento no existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ y GILBERTO JOSÉ PERNALETE MARTÍNEZ, en la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que de las actas que conforman la presente causa que los prenombrados imputados no se hayan incursos en la presunta comisión de delito alguno y en aras de garantizarles a los mismos sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, indocumentado, nacido en fecha 30-04-1991, soltero, de profesión u oficio obrero del campo; residenciado en Aliniadero, al lado de las cruz de las misiones, (casa de color verde de un piso), teléfono 0424-712.46.15 (Esperanza), y GILBERTO JOSÉ PERNALETE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V.-20.618.744, nacido en fecha 05-01-1988, soltero, de profesión u oficio obrero del campo; residenciado en residenciado en Aliniadero, al lado de las cruz de las misiones, (casa de color verde de un piso), teléfono 0424-712.46.15 (Esperanza); a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos 1.- JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, indocumentado, nacido en fecha 30-04-1991, soltero, de profesión u oficio obrero del campo; residenciado en Aliniadero, al lado de las cruz de las misiones, (casa de color verde de un piso), teléfono 0424-712.46.15 (Esperanza) y 2.- GILBERTO JOSÉ PERNALETE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V.-20.618.744, nacido en fecha 05-01-1988, soltero, de profesión u oficio obrero del campo; residenciado en residenciado en Aliniadero, al lado de las cruz de las misiones, (casa de color verde de un piso), teléfono 0424-712.46.15 (Esperanza); a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL de los aprehendidos JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ ACEVEDO y GILBERTO JOSÉ PERNALETE MARTÍNEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 y 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000654. JQR.