REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000679
ASUNTO : SP11-P-2011-000679

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1) YUSLEY ANDREA CARRILLO PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-09-1.988, de 22 años de edad, hijo de Ciro Carrillo (v) y de Rosa Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 19.353.810, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Mata de Guadua, calle principal, casa N° 19-30, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0414-0785956; 2) YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, nacida en fecha 25-02-1.975, de 36 años de edad, hijo de Ciro Carrillo (v) y Rosa Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 12.517.955, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Mata de Guadua, calle principal, casa N° 19-30, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; 3) ROSA AURA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, nacido en fecha 16-11-1.954, de 56 años de edad, hija de María Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 4.446.381, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Mata de Guadua, calle principal, casa N° 19-30, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0276-762230, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; 4) JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13-11-1.973, de 38 años de edad, hijo de Candelario Méndez (v) y de Nelly Pantaleón (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 11.024.995, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Victoria Parte Alta, calles 18 y 19, Casa N° 2-90, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0276- 7622763, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rosa Nelly Calderón Delgado, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. María Ramírez, el Alguacil de Sala, el Fiscal XXV del Ministerio Público Abg. Henry Flores y los imputados.

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Marzo del 2011, siendo las 09:25 a.m. compareció ante este Despacho el ciudadano: ROSA NELLY CALDERON DE VELAZCO, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 36 años de edad, estado civil viudo, portador de la cedula de identificación V- 12.352.165, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 08:35 horas de la mañana, compareció ante este Despacho de manera espontánea, una persona quien dice ser y llamarse como queda escrito CALDERON DELGADO ROSA NELLY, de 36 años de edad, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.821.823; con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy en la mañana cuando llevaba el niño a la escuela fui interceptada por lose señores AILEEN CARRILLO, ESTEBAN RINCÓN, ROSA Y YUSLEY, sin motivo alguno me agarraron a golpes todo esto frente a mi hijo Francisco José Velasco de 09 años de edad.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta de investigación penal de fecha 16 de Marzo del 2011, siendo las 09:25 a.m. compareció ante el órgano receptor de la denuncia la ciudadana ROSA NELLY CALDERON DE VELAZCO, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 36 años de edad, estado civil viudo, portador de la cedula de identificación V- 12.352.165, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 08:35 horas de la mañana, compareció ante este Despacho de manera espontánea, una persona quien dice ser y llamarse como queda escrito CALDERON DELGADO ROSA NELLY, de 36 años de edad, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.821.823; con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy en la mañana cuando llevaba el niño a la escuela fui interceptada por lose señores AILEEN CARRILLO, ESTEBAN RINCÓN, ROSA Y YUSLEY, sin motivo alguno me agarraron a golpes todo esto frente a mi hijo Francisco José Velasco de 09 años de edad. Lo anterior es reforzado por las declaración señalada por la victima, obrantes a folio 02 del expediente, en las cuales las referidas ciudadanas manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, describiendo las acciones realizadas por los imputados de autos; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados 1) YUSELY ANDREA CARRILLO; 2) YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA; 3) ROSA AURA PARRA; y 4) JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rosa Nelly Calderón Delgado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables a los aprehendidos 1) YUSELY ANDREA CARRILLO; 2) YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA; 3) ROSA AURA PARRA; plenamente identificado en autos, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y 4) JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rosa Nelly Calderón Delgado, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados; en las cuales refieren la manera como fueron objeto de agresiones físicas por parte de los aprehendidos e imputados en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor de los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: 1) YUSELY ANDREA CARRILLO; 2) YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA; 3) ROSA AURA PARRA; plenamente identificado en autos, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y 4) JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rosa Nelly Calderón Delgado, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para las tres primeras imputadas, y para el último imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 de la Ley Especial, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. C.-Asistir a todos los actos del proceso y c.-No acercarse, ni agredir física ni verbalmente a la victima, por sí o por terceras personas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1) YUSLEY ANDREA CARRILLO PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 12-09-1.988, de 22 años de edad, hijo de Ciro Carrillo (v) y de Rosa Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 19.353.810, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Mata de Guadua, calle principal, casa N° 19-30, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0414-0785956; 2) YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, nacida en fecha 25-02-1.975, de 36 años de edad, hijo de Ciro Carrillo (v) y Rosa Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 12.517.955, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Mata de Guadua, calle principal, casa N° 19-30, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; 3) ROSA AURA PARRA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, nacido en fecha 16-11-1.954, de 56 años de edad, hija de María Parra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 4.446.381, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Mata de Guadua, calle principal, casa N° 19-30, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0276-762230, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y 4) JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13-11-1.973, de 38 años de edad, hijo de Candelario Méndez (v) y de Nelly Pantaleón (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 11.024.995, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Victoria Parte Alta, calles 18 y 19, Casa N° 2-90, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0276- 7622763, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rosa Nelly Calderón Delgado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las tres primeras imputadas, y para el último de los imputados de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: 1) YUSELY ANDREA CARRILLO; 2) YANNY AHYLEN CARRILLO PARRA; 3) ROSA AURA PARRA; plenamente identificado en autos, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Y 4) JUNIOR JOSÉ MÉNDEZ PANTALEÓN, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rosa Nelly Calderón Delgado, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para las tres primeras imputadas, y para el último imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 de la Ley Especial, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. C.-Asistir a todos los actos del proceso y c.-No acercarse, ni agredir física ni verbalmente a la victima, por sí o por terceras personas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000679. JQR.