REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000702
ASUNTO : SP11-P-2011-000702

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
• SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
• IMPUTADO (S): CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS
• DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
• DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 19 de marzo de 2010, siendo las 11:55 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, por el sector el Bojal específicamente en la Tasca y Restaurant Azukar, donde visualizaron a una ciudadana que solicitaba la presencia policial, encargada del local comercial, informando que en el interior del local se encontraba un ciudadano el cual se identificó como RAMIREZ PADRÓN JUAN LUIS TIMASHENKO, portando un arma de fuego y la había accionado varias veces, al ser visualizado el mismo opto por sacar de la pretina su pantalón el arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, de las cuales dos fueron percutidas el cual lanzo por encima de la barra donde expenden bebidas, manifestando el mismo no poseer ningún porte de arma, solicitaron la colaboración de testigos, José Alberto Azuaje cédula de identidad V-11.710.814, Wendy Carolina Soazo Gutiérrez cédula de identidad V-19.353.906, Cárdenas Camaron Deiber Alfonso, cédula de identidad V-21.341.732 y Betty Karina Carrascal Rodríguez cédula de identidad V-17.862.765, al realizarle la inspección corporal le fueron encontrados en los bolsillos del pantalón 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo contentivos de presunta droga denominada marihuana y un teléfono marca Motorola de color negro y le fue retenida el vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo YB115, año 2006, color negro tipo paseo uso particular, placa MBY612, el ciudadano fue detenido y una vez en el despacho policial al realizarle la respectiva reseña dactilar el ciudadano entregó la cédula de identidad la cual presentó características no acordes de producción discrepante manifestando el ciudadano que la había comprado en la ciudad de Cúcuta por 180 mil pesos y que su verdadera identidad era CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y Pablo Rodríguez (v), cedula de ciudadanía N° 88.248.127, profesión u oficio agricultura, Las Dantas, caserío La moderna al lado de la iglesia, Municipio Junín estado Táchira, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.


Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.


Al folio 03 y 04 riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de un arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, y 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo contentivos de presunta droga denominada marihuana.

Al folio 05 riela INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 163 de fecha 19 de marzo de 2011, realizada en el sector donde fue aprehendido el ciudadano, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana Wendy Carolina Soazo Gutiérrez cédula de identidad V-19.353.906, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 12 riela ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana Betty Karina Carrascal Rodríguez cédula de identidad V-17.862.765, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 14 riela ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano Cárdenas Camaron Deiber Alfonso, cédula de identidad V-21.341.732, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 16 riela ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano José Alberto Azuaje cédula de identidad V-11.710.814, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 21 riela RECONOCIMIENTO N° 053, de fecha 19 de marzo de 2011, realizado a un arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 22 riela RECONOCIMIENTO N° 054, de fecha 19 de marzo de 2011, realizado a teléfono marca Motorola de color negro, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 29 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 20 de marzo de 20101 realizada 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo, la cual arrojo como resultado POSISITVO, para Marihuana, con un peso bruto de 30 gramos, suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SI y al efecto expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Las partes no realizaron preguntas al imputado.

La defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido solicito que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y por último solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, el día 19 de marzo de 2010, siendo las 11:55 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, por el sector el Bojal específicamente en la Tasca y Restaurant Azukar, donde visualizaron a una ciudadana que solicitaba la presencia policial, encargada del local comercial, informando que en el interior del local se encontraba un ciudadano el cual se identificó como RAMIREZ PADRÓN JUAN LUIS TIMASHENKO, portando un arma de fuego y la había accionado varias veces, al ser visualizado el mismo opto por sacar de la pretina su pantalón el arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, de las cuales dos fueron percutidas el cual lanzo por encima de la barra donde expenden bebidas, manifestando el mismo no poseer ningún porte de arma, solicitaron la colaboración de testigos, José Alberto Azuaje cédula de identidad V-11.710.814, Wendy Carolina Soazo Gutiérrez cédula de identidad V-19.353.906, Cárdenas Camaron Deiber Alfonso, cédula de identidad V-21.341.732 y Betty Karina Carrascal Rodríguez cédula de identidad V-17.862.765, al realizarle la inspección corporal le fueron encontrados en los bolsillos del pantalón 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo contentivos de presunta droga denominada marihuana y un teléfono marca Motorola de color negro y le fue retenida el vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo YB115, año 2006, color negro tipo paseo uso particular, placa MBY612, el ciudadano fue detenido y una vez en el despacho policial al realizarle la respectiva reseña dactilar el ciudadano entregó la cédula de identidad la cual presentó características no acordes de producción discrepante manifestando el ciudadano que la había comprado en la ciudad de Cúcuta por 180 mil pesos y que su verdadera identidad era CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y Pablo Rodríguez (v), cedula de ciudadanía N° 88.248.127, profesión u oficio agricultura, Las Dantas, caserío La moderna al lado de la iglesia, Municipio Junín estado Táchira, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta al folio uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 20 de marzo de 20101 realizada 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo, la cual arrojo como resultado POSISITVO, para Marihuana, con un peso bruto de 30 gramos, suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se comprobó que su contenido era Marihuana (Cannabis Sativa L). De igual forma al RECONOCIMIENTO N° 053, de fecha 19 de marzo de 2011, realizado a un arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio, De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominadas MARIHUANA, que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; asimismo el mencionado imputado tenía en su poder un arma de fuego sin perisología alguna según RECONOCIMIENTO N° 053, de fecha 19 de marzo de 2011, realizado a un arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, el cual el solo hecho de tenerla en su poder causa conmoción a la sociedad, en consecuencia la aprehensión del ciudadano CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de marzo de 2011, ACTAS DE ENTREVISTAS, de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, RECONOCIMIENTO N° 053, de fecha 19 de marzo de 2011, riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 20 de marzo de 2011 realizada 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo, la cual arrojo como resultado POSISITVO, para Marihuana, con un peso bruto de 30 gramos, en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos atribuidos, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos como lo son OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de Gloria Ovallos (v) y Pablo Rodríguez (v), cedula de ciudadanía N° 88.248.127, profesión u oficio agricultura, Las Dantas, caserío La moderna al lado de la iglesia, Municipio Junín estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al ciudadano CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y artículo 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.

CUARTO: Se acuerda oficiar al consulado de Colombia sobre la aprehensión del imputado CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ OVALLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo tipo moto de conformidad con lo establecido en el 183 artículo de la Ley Orgánica de Droga.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000702. JQR.