REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000698
ASUNTO : SP11-P-2011-000698
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano BERNARDO PEDROZO CANTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Margarita, Departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-85.161.996, nacido en fecha 02-01-1966, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Valle Verde, casa S/N, Municipio Florida, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0212-580.48.56, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: HENRY FLORES RONDON
SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADO: BERNARDO PEDROZO CANTILLO
DEFENSOR: BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en acta de investigación penal de fecha 19 de marzo de 2011, obrante al folio uno (02) de las actuaciones, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos, específicamente en el canal de circulación que va desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, observaron un vehículo de servicio público, procediendo a realizar un cheque de rutina, solicitando su identificación a los ocupantes del mismo. Señalan que al verificar la cédula de identidad N° V-22.128.458, a nombre de BERNARDO PEDROZO CANTILLO, arrojó como resultado que la misma no registra en el SAIME, y que al realizar inspección ocular al documento, se percataron que presenta características discrepantes de producción, determinando que no fue expedido por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad no son los utilizados por dicho organismo; obteniéndose respuesta igualmente del funcionario de la Oficina del SAIME, en cuanto a que el referido número de cédula no ha sido asignado por ese organismo. Al inquirir al ciudadano que presentó dicho documento, sobre dónde obtuvo el mismo, señaló que lo había obtenido a través de un conocido de su hermano Jorge Luis Pedrozo Cantillo, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. El referido ciudadano, quedó identificado como BERNARDO PEDROZO CANTILLO, siendo detenido ante la presunta comisión de un hecho punible y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado BERNARDO PEDROZO CANTILLO, plenamente identificado en autos, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado BERNARDO PEDROZO CANTILLO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que NO deseaba declarar.
La defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, en resumen, señaló que dejaba a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhirió al pedimento fiscal en cuanto al procedimiento a aplicar y solicitó para su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto el mismo tiene arraigo en el país. Por último, solicitó copia certificada del acta de la audiencia.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, en la cual dejan constancia que en fecha 19 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, encontrándose los actuantes en labores de servicio en la Brigada de Vehículos, específicamente en el canal de circulación que va desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, observaron un vehículo de servicio público, procediendo a realizar un cheque de rutina, solicitando su identificación a los ocupantes del mismo. Señalan que al verificar la cédula de identidad N° V-22.128.458, a nombre de BERNARDO PEDROZO CANTILLO, arrojó como resultado que la misma no registra en el SAIME, y que al realizar inspección ocular al documento, se percataron que presenta características discrepantes de producción, determinando que no fue expedido por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad no son los utilizados por dicho organismo; obteniéndose respuesta igualmente del funcionario de la Oficina del SAIME, en cuanto a que el referido número de cédula no ha sido asignado por ese organismo. Al inquirir al ciudadano que presentó dicho documento, sobre dónde obtuvo el mismo, señaló que lo había obtenido a través de un conocido de su hermano Jorge Luis Pedrozo Cantillo, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. El referido ciudadano, quedó identificado como BERNARDO PEDROZO CANTILLO, siendo detenido ante la presunta comisión de un hecho punible y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, en la experticia de autenticidad o falsedad No 9700-062-ST-183, de fecha 19 de marzo de 2011, obrante al folio seis (06) de la causa, en la cual se concluye que el documento presentado es falso y de origen ilegal en el país, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano BERNARDO PEDROZO CANTILLO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano BERNARDO PEDROZO CANTILLO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano BERNARDO PEDROZO CANTILLO, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la urbanización Valle Verde, casa S/N, Municipio Florida, Valencia, estado Carabobo. Teléfono: 0212-580.48.56, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 60 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado BERNARDO PEDROZO CANTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Margarita, Departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-85.161.996, nacido en fecha 02-01-1966, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Valle Verde, casa S/N, Municipio Florida, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0212-580.48.56, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido BERNARDO PEDROZO CANTILLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de salir del país, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000698. JQR.
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