REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 06 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001138
ASUNTO : SP11-P-2010-001138

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAM ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO CORREA
IMPUTADO (S): ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ÁLVAREZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la cosa público.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 26 de Mayo del 2010, funcionarios de Poli Táchira San Antonio, LUIS ANTONIO IBAÑEZ Y ROJAS JEAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:00 horas de la noche des este mismo día encontrándonos realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de San Antonio con la finalidad de chequear documentos de vehículos en el momento en que nos encontrábamos en el punto de control de la carrera 10 con calle 7 avenida primero de Mayo, observamos a dos personas de sexo masculino, que transitaban en una moto GN-125, a alta velocidad donde intentaron darse a la fuga perdiendo el conductor de la moto el control cayéndose al pavimento, procediendo de inmediato el conductor a disculparse con la comisión policial a la vez reteniéndose la moto a ordenes de transito terrestre, En el momento en que el efectivo entrego la moto a transito retorno nuevamente al punto de control el segundo ciudadano que se traslada en la moto con parrillero el cual procedió de manera agresiva y arremetiendo contra el efectivo ROJAS JEAN a gritarle y señalarlo con el pecho, motivado a que dicho ciudadano amenazo al funcionario policial se procedió a la detención preventiva del mismo, quedando el mismo identificado como ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ALVAREZ, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 de las actas procesales corre inserta ACTA POLICIAL signada con el N° 01 de fecha 26 de Mayo del 2010, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ÁLVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera Estadio Trujillo, nacido en fecha 15 de Febrero de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Enrique Mejías (v) y de Ludy Álvarez (v) de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.969.479 y residenciado en la calle 5, carrera 18, casa N° 5-5 Barrio Miranda San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ÁLVAREZ, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ÁLVAREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El defensor Público del acusado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la cosa pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ÁLVAREZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la cosa pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 24 de febrero de 2011, hasta el 24 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición
1.- Presentarse una vez cada noventa días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
3.- Donar tres mercados a Geriátrico de Ureña, por un monto no inferior a doscientos bolívares fuertes, debiendo consignar factura y constancia de su entrega. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ÁLVAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera Estadio Trujillo, nacido en fecha 15 de Febrero de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Enrique Mejías (v) y de Ludy Álvarez (v) de profesión u oficio tapicero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.969.479 y residenciado en la calle 5, carrera 18, casa N° 5-5 Barrio Miranda San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ENRIQUE ALEJANDRO MEJIAS ÁLVAREZ por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de febrero de 2011, hasta el 24 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una vez cada noventa días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 3.- Donar tres mercados a Geriátrico de Ureña, por un monto no inferior a doscientos bolívares fuertes, debiendo consignar factura y constancia de su entrega.

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día VIERNES 24 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Febrero del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2010-001138. JQR.