REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 06 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000050
ASUNTO : SP11-P-2011-000050
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: KEYBERT ADELYS GARCÍA OCHOA.
DEFENSORES: ABG. JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE.
ABG. HANDERSON JOSÉ ROSALES MOLINA.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000050, seguida por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, contra el ciudadano KEIBERT ADELYS GARCÍA OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido Rubio Municipio Junín, en fecha 22/07/1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Belkis Esperanza Ochoa (v) y de Pedro Pablo García (v), titular de la cédula de identidad V.-17.127.708, profesión u oficio moto taxista, residenciado en Bramón avenida principal, casa 2-86, Rubio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme se evidencia en ACTA DE INVETIGACION PENAL, de fecha 07 de Enero de 2011 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, Agente de Investigación JOSE GUERRERO, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ELEUTERIO CAMARGO, Sub. Inspectores NELSON LABARRACÍN Y EDWARD MEZA, Detective CESAR CONTRERAS, Agentes GEOVANNY VELASCO, JESUS CARDENAS Y YUDEISY OCHOA, hacia la vereda Primero de mayo, esquina calle principal del Barrio Buenos Aires, una vivienda de un nivel, con la fachada de frisar de color Blanco, ventanas de color blanco y puerta principal de metal de color blanco Rubio Municipio Junín, estado Táchira, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento número SP11-P-2011-00007, una vez presentes en las adyacencias del inmueble se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos que sirvieran como testigos de la visita domiciliaria, manifestaron no tener impedimento alguno quedando identificados como MURILLO OCHOA JOSE ANDRES, titular de la cédula de identidad V.- 26.515.164 y PEDRO AVILIO CHACON titular de la cédula de identidad V.- 5.660.787.
Posteriormente procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano, a quienes se les identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, le informaron del motivo de la presencia, se identificó de la siguiente manera: GARCÍA OCHOA KEIBERT ADELYS, seguidamente se le hizo entrega de la copia de la orden de allanamiento referida, permitiéndoles el acceso a la casa donde procedieron en la búsqueda total de evidencias dentro de la misma en compañía de los testigos y encargado, fue encontrado por el funcionario Sub. Inspector NELSON LABARRACÍN, un bolso de color beige con gris, donde se leía (calzado la frontera), el cual se encontraba sobre un inmueble de color rojo en la sala, hallándosele en el interior del mismo en presencia de los testigos y encargados de la vivienda la cantidad de tres envoltorios especificados de la siguiente manera. PRIEMRO: Un (01) envoltorio de material sintético, de color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, amarrado en su extremo con un hilo de color negro; SEGUNDO: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, amarrado en su extremo con un hilo de color negro. Tercero: Un (01) envoltorio de material papel de color blanco a rayas azules, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, cerrado mediante torsión manual, aunado al caso se hallaron en un habitación frente ala cocina, el cual fungía como depósito, específicamente en la pared a altura de la de un marco de ventana sin ningún tipo de protección un aconcha de bala, donde se lee 9mm luger IMI, la cual fue colectada para el momento, por lo cual procedieron a realizar la respectiva inspección técnica, la cual consignan con el acta, a las 09.40 horas de la mañana le indicaron a GARCÍA OCHOA KEIBERT ADELYS, que quedaba detenido, terminadas las diligencias se trasladaron a la sede de ese cuerpo policial.
Al folio (03) riela orden de allanamiento de fecha 05 de enero de 2011, suscrita por el Juez de control N ° 3 del circuito judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio,
Al folio (05) riela ACTA DE VISITA DOMICILIARIA suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio de fecha 07 de enero de 2011-01-09
Al folio (06) riela ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° I-455.695. INSPECCION 005, de fecha 07 de enero de 2011.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano KEIBERT ADELYS GARCÍA OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido Rubio Municipio Junín, en fecha 22/07/1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Belkis Esperanza Ochoa (v) y de Pedro Pablo García (v), titular de la cédula de identidad V.-17.127.708, profesión u oficio moto taxista, residenciado en Bramón avenida principal, casa 2-86, Rubio estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, siendo estas:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios los funcionarios Inspector Jefe ELEUTERIO CAMARGO, Sub. Inspectores NELSON LABARRACÍN Y EDWARD MEZA, Detective CESAR CONTRERAS, Agentes GEOVANNY VELASCO, JESUS CARDENAS, YUDEISY OCHOA y JOSE GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, en la que narran las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 05 de enero de 2011, suscrita por el Juez de control N ° 3 del circuito judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
3.- ACTA DE ALLANAMIENTO (MANUSCRITA), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio de fecha 07 de enero de 2011-01-09.
4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 005, de fecha 07 de enero de 2011
5.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE Nº 9700-134-LCT-010-11, de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por la Farmaceuta Sofía Carrasquero Salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo los siguientes resultados:
Muestra A: Un (01) envoltorio de material sintético, de color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, amarrado en su extremo con un hilo de color negro, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS.
Muestra B: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, amarrado en su extremo con un hilo de color negro, con un peso bruto de OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS; Y
Muestra C: Un (01) envoltorio de material papel de color blanco a rayas azules, contentivo en su interior de un polvo de color beige, cerrado mediante torsión manual, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS.
La cual arrojo como resultado: la Muestra A: Positivo para CLOROHIDRATO DE COCAINA, y las Muestra B y C: Positivo para COCAINA BASE (BAZUKO).
6.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-0160-11, de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo los siguientes resultados:
Muestra A: CLOROHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS.
Muestra B: COCAINA BASE (BAZUKO), con un peso neto de SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS; Y
Muestra C: COCAINA BASE (BAZUKO), con un peso neto de UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la experta Farm. Sofía Carrasquero Salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de la experta Farm. Nersa Rivera de Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
3.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe ELEUTERIO CAMARGO, Sub. Inspectores NELSON LABARRACÍN Y EDWARD MEZA, Detective CESAR CONTRERAS, Agentes GEOVANNY VELASCO, JESUS CARDENAS, YUDEISY OCHOA y JOSE GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, quienes narraran las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado, a quienes el Ministerio Público solicita les sean exhibidas las actas policiales por ellos suscritas, con fundamento en los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
MURILLO OCHOA JOSE ANDRES, titular de la cédula de identidad V.- 26.515.164; y
PEDRO AVILIO CHACON titular de la cédula de identidad V.- 5.660.787RAFAEL ANTONIO DÍAZ C.I. V- 8.989.926
SANTOS OMAR SIERRA RUIZ C.I. V- 5.327.133
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos KEIBERT ADELYS GARCÍA OCHOA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Cuarto titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado KEIBERT ADELYS GARCÍA OCHOA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas a:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios los funcionarios Inspector Jefe ELEUTERIO CAMARGO, Sub. Inspectores NELSON LABARRACÍN Y EDWARD MEZA, Detective CESAR CONTRERAS, Agentes GEOVANNY VELASCO, JESUS CARDENAS, YUDEISY OCHOA y JOSE GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, en la que narran las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 05 de enero de 2011, suscrita por el Juez de control N ° 3 del circuito judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
3.- ACTA DE ALLANAMIENTO (MANUSCRITA), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio de fecha 07 de enero de 2011-01-09.
4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 005, de fecha 07 de enero de 2011
5.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE Nº 9700-134-LCT-010-11, de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por la Farmaceuta Sofía Carrasquero Salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo los siguientes resultados:
Muestra A: Un (01) envoltorio de material sintético, de color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, amarrado en su extremo con un hilo de color negro, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS.
Muestra B: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, amarrado en su extremo con un hilo de color negro, con un peso bruto de OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS; Y
Muestra C: Un (01) envoltorio de material papel de color blanco a rayas azules, contentivo en su interior de un polvo de color beige, cerrado mediante torsión manual, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS.
La cual arrojo como resultado: la Muestra A: Positivo para CLOROHIDRATO DE COCAINA, y las Muestra B y C: Positivo para COCAINA BASE (BAZUKO).
6.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-0160-11, de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo los siguientes resultados:
Muestra A: CLOROHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS.
Muestra B: COCAINA BASE (BAZUKO), con un peso neto de SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS; Y
Muestra C: COCAINA BASE (BAZUKO), con un peso neto de UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS.
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la experta Farm. Sofía Carrasquero Salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de la experta Farm. Nersa Rivera de Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
3.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe ELEUTERIO CAMARGO, Sub. Inspectores NELSON LABARRACÍN Y EDWARD MEZA, Detective CESAR CONTRERAS, Agentes GEOVANNY VELASCO, JESUS CARDENAS, YUDEISY OCHOA y JOSE GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, quienes narraran las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado, a quienes el Ministerio Público solicita les sean exhibidas las actas policiales por ellos suscritas, con fundamento en los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
MURILLO OCHOA JOSE ANDRES, titular de la cédula de identidad V.- 26.515.164; y
PEDRO AVILIO CHACON titular de la cédula de identidad V.- 5.660.787RAFAEL ANTONIO DÍAZ C.I. V- 8.989.926
SANTOS OMAR SIERRA RUIZ C.I. V- 5.327.133, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa del imputado de autos, corrientes en escrito de fecha 18 de febrero de 2011, a los folios 123 al 124 de las actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE AL IMPUTADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2011 Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MISMA, por considerar este juzgador que no han variado del ocho (08) de enero del año en curso, a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.
Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano KEIBERT ADELYS GARCÍA OCHOA, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión que excede en su limite máximo los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente las que se describen a continuación:
-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, en la que se deja constancia de las actuaciones practicadas en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado de autos.
-Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, allanamiento de fecha 05 de enero de 2011, al domicilio en el cual se practicaron las correspondientes actuaciones.
-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, de fecha 07 de enero de 2011
-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° I-455.695. INSPECCION 005, de fecha 07 de enero de 2011.
-ENTREVISTA de fecha 07 de enero de 2011, realizada al testigo PEDRO AVILIO CHACON.
-ENTREVISTA de fecha 07 de enero de 2011, realizada al testigo JOSE ANDRES MURILLO OCHOA.
-Reconocimiento Legal, suscrito por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio Yudeisy Ochoa a un bolso de color beige, elaborado en fibra, marca MA WA, con una chapa de color dorado donde se lee (SPARE, MA WA, PARTS), y a una concha de bala, donde se lee 9mm luger IMI, el cual se encuentra percutido.
-PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-010-11, de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo los siguientes resultados:
Muestra A: Un (01) envoltorio de material sintético, de color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, amarrado en su extremo con un hilo de color negro, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS.
Muestra B: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, amarrado en su extremo con un hilo de color negro, con un peso bruto de OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS; Y
Muestra C: Un (01) envoltorio de material papel de color blanco a rayas azules, contentivo en su interior de un polvo de color beige, cerrado mediante torsión manual, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS.
La cual arrojo como resultado: la Muestra A: Positivo para CLOROHIDRATO DE COCAINA, y las Muestra B y C: Positivo para COCAINA BASE (BAZUKO).
-Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado KEIBERT ADELYS GARCÍA OCHOA, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, todo lo cual se hace con fundamento en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado KEIBERT ADELYS GARCÍA OCHOA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Deseo ir a Juicio ya que soy inocente de los cargos que se me señalan, es todo”.
El defensor privado del acusado Abg. Handerson José Rosales Molina; quien en representación de la defensa dijo: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura de la presente causa a juicio, solicito la admisión de las pruebas promovidas por la defensa adhiriéndonos al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorecen a mi defendido, ya que mi cliente es inocente, todo lo cual será demostrado a través del proceso; es todo”.
-VII-
APERTURA A JUICIO
Del ciudadano KEIBERT ADELYS GARCÍA OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido Rubio Municipio Junín, en fecha 22/07/1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Belkis Esperanza Ochoa (v) y de Pedro Pablo García (v), titular de la cédula de identidad V.-17.127.708, profesión u oficio moto taxista, residenciado en Bramón avenida principal, casa 2-86, Rubio estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano KEIBERT ADELYS GARCÍA OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido Rubio Municipio Junín, en fecha 22/07/1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Belkis Esperanza Ochoa (v) y de Pedro Pablo García (v), titular de la cédula de identidad V.-17.127.708, profesión u oficio moto taxista, residenciado en Bramón avenida principal, casa 2-86, Rubio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, promovidas en escrito acusatorio de fecha 28 de enero de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa del imputado, corrientes en escrito de fecha 18 de febrero de 2011, a los folios 123 al 124 de las actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado KEIBERT ADELYS GARCÍA OCHOA, de nacionalidad venezolana, nacido Rubio Municipio Junín, en fecha 22 de julio de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Belkis Esperanza Ochoa (v) y de Pedro Pablo García (v), titular de la cédula de identidad V.-17.127.708, profesión u oficio moto taxista, residenciado en Bramón avenida principal, casa 2-86, Rubio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el Juez de juicio respectivo en el lapso de ley .
QUINTO: SE MANTIENE AL IMPUTADO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2011 Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MISMA, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 24 de Febrero de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000050. JQR.