REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000613
ASUNTO : SP11-P-2011-000613
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSUE GUERRERO TORRES
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, reflejado en acta de investigación penal N° CR1-DF11-1RA.CIA-SIP:224, de fecha 08 de marzo de 2011, obrante al folio 2 de las actuaciones, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio en punto de control instalado frente al aeropuerto internacional Juan Vicente Gómez, de la población de San Antonio del Táchira, observaron a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo tipo moto, quien al observar la presencia de los funcionarios, optó por devolverse en dirección a San Antonio del Táchira, por lo cual se inició persecución del ciudadano, logrando detenerlo a unos 500 metros del lugar, siendo interrogado sobre el por qué intentó eludir el punto de control, señalando los actuantes que el referido ciudadano adoptó una actitud grosera, manifestando que no les iba a dar ningún documento del vehículo y que ellos no eran nadie para solicitárselos, razón por la cual, sin haber logrado hallar a quien sirviese de testigo del procedimiento, optaron por trasladarlo hasta el comando, donde fue inspeccionado sin que se encontrara en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como JHON ALEXANDER BUENO. Por lo anterior, los actuantes procedieron a la detención del referido ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 10 de marzo de 2011, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON ALEXANDER BUENO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.-84.385.872, nacido en fecha 02-07-1978, soltero, de profesión u oficio lavandero; residenciado calle 10, N° 5-70, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono: 0416-912.70.82, por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, procediéndose a designa a la Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro, quien estando presente el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de ley manifestando la misma “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”.
El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores.
Seguidamente, la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON ALEXANDER BUENO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado JHON ALEXANDER BUENO, de los hechos punibles que se le atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicitó se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON ALEXANDER BUENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado JHON ALEXANDER BUENO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que SI, manifestando, libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente: “Yo me devolví en la moto, para que no me la quitaran porque no tengo la licencia, me siguieron y yo paré en toda la esquina del parque, me tiré al suelo y me montaron en la patrulla, es todo.”
Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. Wilma Castro; quien señaló en resumen que deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento fiscal en cuanto al procedimiento a aplicar y solicita para su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se lee que: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, reflejado en acta de investigación penal N° CR1-DF11-1RA.CIA-SIP:224, de fecha 08 de marzo de 2011, obrante al folio 2 de las actuaciones, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio en punto de control instalado frente al aeropuerto internacional Juan Vicente Gómez, de la población de San Antonio del Táchira, observaron a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo tipo moto, quien al observar la presencia de los funcionarios, optó por devolverse en dirección a San Antonio del Táchira, por lo cual se inició persecución del ciudadano, logrando detenerlo a unos 500 metros del lugar, siendo interrogado sobre el por qué intentó eludir el punto de control, señalando los actuantes que el referido ciudadano adoptó una actitud grosera, manifestando que no les iba a dar ningún documento del vehículo y que ellos no eran nadie para solicitárselos, razón por la cual, sin haber logrado hallar a quien sirviese de testigo del procedimiento, optaron por trasladarlo hasta el comando, donde fue inspeccionado sin que se encontrara en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como JHON ALEXANDER BUENO. Por lo anterior, los actuantes procedieron a la detención del referido ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JHON ALEXANDER BUENO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.-84.385.872, nacido en fecha 02-07-1978, soltero, de profesión u oficio lavandero; residenciado calle 10, N° 5-70, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono: 0416-912.70.82, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JHON ALEXANDER BUENO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.-84.385.872, nacido en fecha 02-07-1978, soltero, de profesión u oficio lavandero; residenciado calle 10, N° 5-70, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono: 0416-912.70.82, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JHON ALEXANDER BUENO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.-84.385.872, nacido en fecha 02-07-1978, soltero, de profesión u oficio lavandero; residenciado calle 10, N° 5-70, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono: 0416-912.70.82, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 60 días.
2.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
4.- Mantener el domicilio aportado, y notificar al Tribunal cualquier cambio en el mismo.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado JHON ALEXANDER BUENO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.-84.385.872, nacido en fecha 02-07-1978, soltero, de profesión u oficio lavandero; residenciado calle 10, N° 5-70, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono: 0416-912.70.82, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido JHON ALEXANDER BUENO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 60 días.
2.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
4.- Mantener el domicilio aportado, y notificar al Tribunal cualquier cambio en el mismo.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.