REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002592
ASUNTO : SP11-P-2010-002592
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 17 de Marzo de 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
IMPUTADO: FLORENTINO SUESCUM MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. WILMA CASTRO
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se lee en las actas que conforman el expediente: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 3114OCT110 de fecha 31 de de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios C/1ero 11144 MEZA SAUL, adscrito a la policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:10 horas de la mañana se encontraba de servicio en la unidad radio patrullero P-697 en compañía del efectivo C/2DO 2241 LUNA IVAN, DGTO 2786 MONTILLA ANGEL, DTGDO 2840 PARRA WALTER, cuando recibimos un reporte de la estación de policía de Ureña por el C/1ero 981 LEGUIZA JOSE, quien les indico que se trasladaran hacía la calle 02, casa N° 119, del Barrio San Isidro, Ureña, ya que habían recibido llamada telefónica al 0276 7872318, donde les informaron que en dicha dirección, se encontraba un ciudadano agrediendo a sus progenitores, de inmediato se trasladaron al sitito indicado, l llegar ala lugar se encontraba un grupo de personas, quienes señalaban aun ciudadano que vestía d color azul con una raya rojo, pantalón blue jeans, zapatos negros, quien se encontraba sentado en una casa, quien había agredido a sus progenitores, donde se entrevistaron con la ciudadana BLANACA LEONARADA MEDINA DE SUESCUM( progenitora del ciudadano), quien manifestó que minutos antes había sido agredida con una piedra ocasionándole una herida en la frente al igual que a su esposo JOSE HERMENECIANO SUESCUM, a quien le ocasionó una herida abierta en la cabeza, donde les señaló al ciudadano que les había agredido físicamente de inmediato procedieron a indicarle al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito, hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no, indicándosele el motivo de su detención ya que el mismo posee una denuncia en su contra por violencia contar la familia, posteriormente procedieron a intervenirlo policialmente realizándole la revisión personal, no encontrándole nada, lo trasladaron a la estación policial de Ureña quedando identificado como FLORENTINO SUESCUM MEDINA, venezolano, de 33 años de edad, C.I.V.- 15.956.159.-
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día, jueves 17 de marzo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano FLORENTINO SUESCUM MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña, nacido en fecha 20/04/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Blanca Leonarda Medina (v) y José Hermeciano Suescum, de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V.- 15.956.159, y residenciado barrio San Isidro, calle 02, casa N° 239, en toda la esquina, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. María Alejandra Noguera Gámez; el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo ( E) del Ministerio Público, Abg. José Ramos, el imputado , su defensora publica Abg. Wilma Castro, la victima ciudadana Blanca Leonarda Medina de Suescun. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló sus pedimentos de en contra del ciudadano FLORENTINO SUESCUM MEDINA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. De seguidas la Juez concedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. Wilma Castro quien refirió que su defendido quiere admitir los hechos y someterse al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso. De seguidas la Juez pasó a valorar la acusación presentada por el Ministerio Público y la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado FLORENTINO SUESCUM MEDINA, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, la Juez, presente el Fiscal del Ministerio Público como representante de la victima preguntó si tenía objeción alguna en que el acusado haga uso del beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso, manifestando “No tengo objeción en que se suspenda condicionalmente la causa al acusado, si se somete a las condiciones que a bien le fije el Tribunal”. Acto seguido la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Blanca Leonarda Medina de Suescun, quien manifesto:” No me opongo a la suspensión, es todo”. En este estado el Tribunal da la palabra al defensor público del acusado Abg. Wilma Castro quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado, su defensor y la victima a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano FLORENTINO SUESCUM MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado FLORENTINO SUESCUM MEDINA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa ABG. JOSE RAMOS expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
La víctima la ciudadana Blanca Leonarda Medina de Suescun quien manifestó: “No me opongo a que se le otorgue a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: FLORENTINO SUESCUM MEDINA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 17 de Marzo de 2011, hasta el 17 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse 01 vez cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima y a su entorno familiar. 3.- Realizar una actividad comunitaria en el geriátrico de Ureña. 4.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir alcohólicos anónimos. 5.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 6.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 7.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de entrega de donaciones de los mercados. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra FLORENTINO SUESCUM MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña, nacido en fecha 20/04/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Blanca Leonarda Medina (v) y José Hermeciano Suescum, de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V.- 15.956.159, y residenciado barrio San Isidro, calle 02, casa N° 239, en toda la esquina, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a FLORENTINO SUESCUM MEDINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Marzo de 2011, hasta el 17 de marzo de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse 01 vez cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima y a su entorno familiar. 3.- Realizar una actividad comunitaria en el geriátrico de Ureña. 4.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir alcohólicos anónimos. 5.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 6.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 7.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de entrega de donaciones de los mercados.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA