REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000293
ASUNTO : SP11-P-2011-000293
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA:
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS DANILO NUÑEZ ASCANIO
DEFENSORA: ABG. EDGARD NEMESIO BECERRA TORRES


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JESÚS DANILO NUÑEZ ASCANIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Santiago Núñez Rueda (V) y de Ludy Mireya Ascanio (v), cédula de ciudadanía N ° C. C. 1.093.752.963, soltero, de profesión u oficio operario de máquina, residenciado en sector barrio el Caney, entre carrera 11 y 12 número 11-47, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gil Francisco Sánchez Ureta y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

De los hechos que dieron lugar a la presente investigación: DENUNCIA N °668.199 de fecha 02 de febrero de 2011 realizada por el ciudadano SÁNCHEZ URETA GIL FRANCISCO, quien expuso que comparecía ante ese Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, para denunciar al ciudadano de nombre JESUS DANILO NÚÑEZ ASCANIO, quien se metió al garaje de su casa, en el cual se encontraba su vehículo automotor, llevándose el radio reproductor, en ese momento se despertó y se dio cuenta del tipo y lo siguió hasta una vivienda ubicada en el barrio el caney carrera 06 entre calle 11 y 12 casa número 11-76, y por eso lo denuncia, es todo.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JESÚS DANILO NUÑEZ ASCANIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Santiago Núñez Rueda (V) y de Ludy Mireya Ascanio (v), cédula de ciudadanía N ° C. C. 1.093.752.963, soltero, de profesión u oficio operario de máquina, residenciado en sector barrio el Caney, entre carrera 11 y 12 número 11-47, Ureña, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gil Francisco Sánchez Ureta y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA

En el día, 25 de febrero de 2011, siendo las 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia especial de Acuerdo Reparatorio, en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS DANILO NUÑEZ ASCANIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Santiago Núñez Rueda (V) y de Ludy Mireya Ascanio (v), cédula de ciudadanía N ° C. C. 1.093.752.963, soltero, de profesión u oficio operario de máquina, residenciado en sector barrio el Caney, entre carrera 11 y 12 número 11-47, Ureña, Estado Táchira, a solicitud de la defensa del imputado. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Gerson Guerrero; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano García la victima Gil Francisco Sánchez Ureta, el imputado y su defensor privado Abg. Edgar Nemesio Becerra Torres Verificada la presencia de la partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Edgar Nemesio Becerra Torres; quien refirió ciudadano Juez como quiera que mi patrocinado fue señalado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gil Francisco Sánchez Ureta, se ha planteado la posibilidad de la realización de un acuerdo reparatorio por lo que solicita se oiga a su cliente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede nuevamente el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. Edgar Nemesio Becerra Torres, quien expuso; “Ciudadana Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi patrocinado este me ha señalado que estaría en la disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma Bs. 3.000,00; suma esta que podría hacer efectiva en este mismo acto”. El Juez, de seguidas impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del Acuerdo reparatorio. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JESÚS DANILO NUÑEZ ASCANIO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito que hurte el radio del señor, sin coerción alguna y por mi libre voluntad le ofrezco mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación les ofrezco pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), que cancelaré en esta misma Audiencia” En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la victima preguntándole si aceptaba la proposición hecha por el acusado exponiendo el ciudadano Gil Francisco Sánchez Ureta, sin coacción alguna a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, ofrecido por el imputado, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. A continuación el imputado, entrego a la victima en presencia del Tribunal la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado fueron recibidos por esta última quien señaló: “Ciudadano Juez recibí la cantidad de tres mil Bolívares fuertes en dinero en efectivo a mi plena y cabal satisfacción, es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado del imputado Abg. Edgar Nemesio Becerra Torres, quien cedida que le fue expuso: “Oída la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo por la comisión de éste delito, es todo”.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gil Francisco Sánchez Ureta; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado expuso: admito que hurte el radio del señor, sin coerción alguna y por mi libre voluntad le ofrezco mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación les ofrezco pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), que cancelaré en esta misma Audiencia”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputado JESÚS DANILO NUÑEZ ASCANIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Santiago Núñez Rueda (V) y de Ludy Mireya Ascanio (v), cédula de ciudadanía N ° C. C. 1.093.752.963, soltero, de profesión u oficio operario de máquina, residenciado en sector barrio el Caney, entre carrera 11 y 12 número 11-47, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles semejantes al que por hoy se procesa. 3.- Notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JESÚS DANILO NUÑEZ ASCANIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Santiago Núñez Rueda (V) y de Ludy Mireya Ascanio (v), cédula de ciudadanía N ° C. C. 1.093.752.963, soltero, de profesión u oficio operario de máquina, residenciado en sector barrio el Caney, entre carrera 11 y 12 número 11-47, Ureña, Estado Táchira, y la victima GIL FRANCISCO SÁNCHEZ URETA de conformidad con lo establecido en los artículos 40, y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESÚS DANILO NUÑEZ ASCANIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gil Francisco Sánchez Ureta; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputado JESÚS DANILO NUÑEZ ASCANIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Santiago Núñez Rueda (V) y de Ludy Mireya Ascanio (v), cédula de ciudadanía N ° C. C. 1.093.752.963, soltero, de profesión u oficio operario de máquina, residenciado en sector barrio el Caney, entre carrera 11 y 12 número 11-47, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles semejantes al que por hoy se procesa. 3.- Notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO