REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000542
ASUNTO : SP11-P-2011-000542
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL : RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADO (S): JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO PEREZ

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-197, cuando en fecha 02 de marzo de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 2, observaron un vehículo de transporte informal (“pirata”), marca Mazda, modelo Allegro, color gris, placas GBS-18A, siendo identificado el conductor como Gerson Ricardo Villamizar Novoa, titular de la cédula de identidad N° V.-18.354.262, siendo revisado el maletero del vehículo e interrogado el ciudadano sobre la propiedad de una maleta de color negro que se encontraba dentro del mismo, señalando aquel que era de los ciudadanos que se desplazaban a bordo del automotor como pasajeros, y que los mismos habían embarcado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, solicitándole a los pasajeros que descendieran del vehículo, tomaran su equipaje y pasaran al área de requisa, solicitándole al propietario de la maleta de color negro, quien de forma nerviosa y evasiva se identificó como JONATHAN ELIEZER JIMÉNEZ GUTIERREZ, y señaló que la ropa que iba en la maleta era suya y que la maleta era propiedad del ciudadano que viajaba con él, identificado como el coimputado JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS. Ante la discrepancia observada entre el peso y las dimensiones de la maleta, habiendo percibido un olor fuerte y penetrante, los funcionarios ubicaron dos testigos, los cuales quedan identificados en el acta, en presencia de los cuales se procedió a la revisión de la maleta de color negro, con el uso de un canino de nombre “Braco”, el cual dio la alerta característica para la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, razón por la cual procedieron a abrir la maleta, observando unas láminas de color negro, las cuales arrojaron resultado positivo en la prueba de “narco test”, para cocaína, realizando el pesaje de la maleta, arrojando 22 kilogramos. Por lo anterior, y ante la presunta comisión de un delito, fueron detenidos los ciudadanos JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, quedando a disposición de la Fiscalía actuante.



DE LA AUDIENCIA
En el día 03 de marzo de 2011, siendo las 11:35 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1.- JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, de nacionalidad colombiana, natural de Tumaco, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 94.383.984, nacido en fecha 08-12-1971, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 71ª, N° 28-25, barrio Petecui, Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, y 2.-JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-17.185.717, nacido en fecha 10.02.1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio parapsicólogo; residenciado en Sector Caño III, casa N° 17, El Vigía, Estado Mérida, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús, el Alguacil de Sala, Jesús Roa; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, nombrándoles al efecto el Tribunal a la Defensora 5ta Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez, para el imputado JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, y la Defensora 6ta Penal (suplente), Abg. Wilma Castro, para el imputado JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ a quien estando presente el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de ley manifestando la misma “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”.
El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Así mismo, señaló que el ciudadano JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, manifestó voluntariamente que sufre de VIH, por lo que solicitó se realicen los exámenes necesarios y se tome en cuenta para su reclusión.
• Por último, se informe al Consulado de la República de Colombia sobre la detención de JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; procediendo a retirar de la sala al coimputado, exponiendo al efecto el ciudadano JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS: “Yo llegó a Cúcuta en busca de trabajo, soy constructor, estoy esperando un carro para San Cristóbal, en ese momento aparece el otro señor con su maleta, diciendo que quiere viajar, nos embarcamos en un carro público, cada uno subió su maleta; cuando íbamos subiendo nos pararon, nos dicen que van a llevar el carro a la fosa, yo voy al otro lado para presentar la cédula con la otra policía, cuando vengo estaban las dos maletas abiertas, la grande que es la de Jonathan y la pequeña que es la mía. Me metieron a un cuartito, encerrado no sabía que le decía él a la policía, cuando salgo me dicen que él dice que es mía la droga. Yo les dije que incluso miraran el tamaño de la ropa, por la contextura de él y mía. Mi maleta la revisaron y no encontraron nada, es todo.” El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, talla de pantalón suya? A lo que contestó: "36, 38. ¿Diga usted, cuanto mide? A lo que contestó: "1 ,75. ¿Diga usted, cuanto pesa? A lo que contestó: "85 kilos ¿Diga usted, talla camisa? A lo que contestó: "XL. ¿Diga usted, talla zapatos? A lo que contestó: "39, 40. ¿Diga usted, en que parte vive en Cúcuta? A lo que contestó: "yo venía de Cali a Cúcuta, y luego para acá a trabajar en construcción, por eso traía poca ropa, porque si no encontraba me devolvía. ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía en Cúcuta? A lo que contestó: "dos días. ¿Diga usted, donde se hospedó? A lo que contestó: "no, porque apenas llegué del carro, salí a buscar transporte ¿Diga usted, tiene pasaporte o visa? A lo que contestó: "no ¿Diga usted, como iba a pasar a Venezuela? A lo que contestó: "esa es la pregunta del millón. No se hicieron más preguntas.
Seguidamente, es retirado de la sala el coimputado, y el ciudadano JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, expuso: “Yo lo conocí ayer en la mañana como a las 8, saliendo del hotel, venía para acá y él me pidió el favor que si lo podía acompañar a San Cristóbal, yo iba para el Vigía, le dije que sí. Contrató un señor de un carro para traernos, me dijo que si le hacía el favor para pasar dos maletas, y que pusiera mi ropa en la maleta de él, le dije que sí, luego nos detienen, es todo.” El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuantas maletas llevaban? A lo que contestó: "él llevaba dos. ¿Diga usted, quien las bajó? A lo que contestó: "yo. La policía me dijo. ¿Diga usted, de quien había ropa en las maletas? A lo que contestó: "de los dos ¿Diga usted, altura? A lo que contestó: "1,72. ¿Diga usted, cuanto calza 38. ¿Diga usted, talla pantalón? A lo que contestó: "28. ¿Diga usted, camisa? A lo que contestó: "S. ¿Diga usted, cuanto te ofreció en dinero? A lo que contestó: "nada, que lo acompañara y me pagaba el pasaje. ¿Diga usted, quien buscó el carro? A lo que contestó: "cuando yo fui a desayunar, él, cuando llegué ya estaba con él el señor del carro. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, en qué hotel estaban? A lo que contestó: "Nuevo Hotel, atrás del terminal de Cúcuta. ¿Diga usted, qué hacía en Cúcuta? A lo que contestó: "yo trabajo, soy parapsicólogo, tengo clientela. ¿Diga usted, cuantos días tenía en el hotel? A lo que contestó: "una noche ¿Diga usted, por que aceptó meter la ropa en la maleta de él? A lo que contestó: "no sé, me dijo que lo acompañara, no tenía inconveniente. ¿Diga usted, que hizo su maleta? A lo que contestó: "quedó allá. El del carro pirata se dio cuenta cuando yo metí la ropa en la maleta de él. ¿Diga usted, sabe como se llama? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, era taxi de línea? A lo que contestó: "no.” No se hicieron más preguntas.
Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, Abg. Betty sanguino Pérez; quien deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido, solicitando el procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por último solicita copia simple del acta.
Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensora del imputado JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, Abg. Wilma Castro, quien deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido, se opone a la calificación de los hechos, por cuanto se evidencia que el coimputado lo utilizó para pasar la maleta. Solicita se aplique el procedimiento ordinario, para realizar experticias sobre la ropa que iba en la maleta. Solicita el traslado al Hospital Central, a los fines de que sea valorado y se aplique tratamiento. Pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por último solicita copia simple del acta.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo de transporte informal (“pirata”), marca Mazda, modelo Allegro, color gris, placas GBS-18A, siendo identificado el conductor como Gerson Ricardo Villamizar Novoa, titular de la cédula de identidad N° V.-18.354.262, siendo revisado el maletero del vehículo e interrogado el ciudadano sobre la propiedad de una maleta de color negro que se encontraba dentro del mismo, señalando aquel que era de los ciudadanos que se desplazaban a bordo del automotor como pasajeros, y que los mismos habían embarcado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, solicitándole a los pasajeros que descendieran del vehículo, tomaran su equipaje y pasaran al área de requisa, solicitándole al propietario de la maleta de color negro, quien de forma nerviosa y evasiva se identificó como JONATHAN ELIEZER JIMÉNEZ GUTIERREZ, y señaló que la ropa que iba en la maleta era suya y que la maleta era propiedad del ciudadano que viajaba con él, identificado como el coimputado JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS. Ante la discrepancia observada entre el peso y las dimensiones de la maleta, habiendo percibido un olor fuerte y penetrante, los funcionarios ubicaron dos testigos, los cuales quedan identificados en el acta, en presencia de los cuales se procedió a la revisión de la maleta de color negro, con el uso de un canino de nombre “Braco”, el cual dio la alerta característica para la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, razón por la cual procedieron a abrir la maleta, observando unas láminas de color negro, las cuales arrojaron resultado positivo en la prueba de “narco test”, para cocaína

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de las actas de entrevistas de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, imputados de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, de nacionalidad colombiana, natural de Tumaco, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 94.383.984, nacido en fecha 08-12-1971, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 71ª, N° 28-25, barrio Petecui, Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-17.185.717, nacido en fecha 10.02.1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio parapsicólogo; residenciado en Sector Caño III, casa N° 17, El Vigía, Estado Mérida, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, de nacionalidad colombiana, natural de Tumaco, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 94.383.984, nacido en fecha 08-12-1971, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 71ª, N° 28-25, barrio Petecui, Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-17.185.717, nacido en fecha 10.02.1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio parapsicólogo; residenciado en Sector Caño III, casa N° 17, El Vigía, Estado Mérida, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, de nacionalidad colombiana, natural de Tumaco, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 94.383.984, nacido en fecha 08-12-1971, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 71ª, N° 28-25, barrio Petecui, Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-17.185.717, nacido en fecha 10.02.1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio parapsicólogo; residenciado en Sector Caño III, casa N° 17, El Vigía, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

ORDENA oficiar al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar sobre la detención del imputado JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS.

Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los imputados JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS, de nacionalidad colombiana, natural de Tumaco, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 94.383.984, nacido en fecha 08-12-1971, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 71ª, N° 28-25, barrio Petecui, Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.-17.185.717, nacido en fecha 10.02.1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio parapsicólogo; residenciado en Sector Caño III, casa N° 17, El Vigía, Estado Mérida, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los aprehendidos JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS y JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: ORDENA oficiar al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar sobre la detención del imputado JHONY MANUEL VALENCIA CABEZAS.
QUINTO: ORDENA Oficiar a la Policía del Estado Táchira, para que sea trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, el imputado JONATHAN ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ, para que sea valorado, por cuanto se señaló que es portador de VIH.
SEXTO: ACUERDA la solicitud de copias de la defensa.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, vencido el lapso de ley.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)