REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002801
ASUNTO : SP11-P-2010-002801


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO (S) ALFREDO JOSE CHACON MORA
DEFENSORES: ABG. JUAN CARLOS CARDOZO y ABG. LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ


Realizada como fue la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2010 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el trámite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE CHACON MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 18.664.987, hijo de Carmen Chacón (v), Villa del Rosario, Calle 13, casa N° 7-64, Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino; donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; asistido por los Defensores Privados, Abg. Juan Carlos Cardozo y Abg. León Alexis Contreras Pérez.

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente Acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-3-SI- 835, de fecha 18-11-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la primera compañía del comando regional N° 1, destacamento de fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la guardia nacional bolivariana, en donde dejan constancia de los siguientes hechos: siendo las 4:00 horas de la tarde y encontrándosen en el punto de control fijo de peracal, observaron venir a un vehículo de transporte público informal, solicitándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los pasajeros, a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Se procedió a solicitarle que abriera la maletera del vehículo pudiéndose observar una maleta de color negro y verde a la cual el peso no correspondía con el tamaño de la misma, se le preguntó al chofer por el dueño de la maleta en cuestión, señalando el mismo a un ciudadano que viajaba en la parte posterior del vehículo y quien de forma nerviosa y evasiva se identificó como ALFREDO JOSE CHACON MORA, se le solicitó se dirigiera al área de requisa y se procedió a efectuarle una inspección física a la maleta que al hacerle una perforación con un objeto punzante fue percibido un olor fuerte y penetrante, se le inspeccionó con el semoviente can de nombre Scooby dando alerta inmediatamente. En presencia de testigos, se extrajo una pequeña porción para su análisis, resultando positivo para Cocaína. En virtud de lo anteriormente expuesto, se procedió a la detención preventiva del ciudadano en cuestión, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día viernes 11 de marzo del año en curso, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: ALFREDO JOSE CHACON MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 18.664.987, hijo de Carmen Chacón (v), Villa del Rosario, Calle 13, casa N° 7-64, Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes de Guerrero, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos, y sus defensores privados Abg. Juan Carlos Cardozo y Abg. León Alexis Contreras Pérez. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo y presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, esgrimió de manera formal la acusación en contra del ciudadano ALFREDO JOSE CHACON MORA, a quien señala como responsable en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reitero los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos fuesen admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicito al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena de conformidad con la ley. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a uno de los defensores privados del acusado: Abg. León Alexis Contreras Pérez, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicito que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste les manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta al acusado ALFREDO JOSE CHACON MORA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento. “Ciudadana Juez “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. León Alexis Contreras Pérez manifestando lo siguiente: oída la voluntad libre y espontánea de mi Defendido de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, habiéndosele advertido de las consecuencias solicito a este digno juzgador le sean aplicadas las rebajas correspondientes establecidas en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, así como la atenuante genérica prevista ene le articula 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, tomando en consideración el límite inferior del quantum de la pena previsto para el punible en comento. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó: Esta representante Fiscal no objeta la admisión de los hechos formulada por el imputado y su defensor”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, los de la defensa, y la declaración del imputado para decidir los planteamientos realizados por la partes estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Admisión de la Acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ALFREDO JOSE CHACON MORA:
De ésta forma revisado exhaustivamente como ha sido los fundamentos de la acusación expuestos por el Ministerio Público, ésta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a ALFREDO JOSE CHACON MORA, como autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación. Así se decide.

De los Medios de Prueba del Ministerio Público

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, al ser calificado como flagrante; 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3º) Que el acusado ALFREDO JOSE CHACON MORA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por la representante fiscal; 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JOSE ABEL RODRIGUEZ DIAZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia no habiendo lugar al DEBATE CONTRADICTORIO en la presente causa, por lo manifestado de manera voluntaria y libre por el ciudadano acusado de autos; considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que ésta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que ésta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante la petición expresa, voluntaria y libre del acusado ALFREDO JOSE CHACON MORA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto autor del delito atribuido por el ministerio público, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, calculando la dosimetría penal de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación de la pena que corresponde, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS de prisión.
Ahora bien, en vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano acusado ALFREDO JOSE CHACON MORA, ésta Juzgadora rebaja CINCO (05) AÑOS de la pena a imponer de veinte (20) AÑOS, quedando la pena definitiva conforme a derecho en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en virtud que la misma no puede ser rebajada del limite inferior al establecido en la Ley, todo esto de conformidad con el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De la Medida de Coerción Personal

ASIMISMO SE MANTIENE al acusado ALFREDO JOSE CHACON MORA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de control número uno de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2010.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ciudadano: ALFREDO JOSE CHACON MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-04-1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 18.664.987, hijo de Carmen Chacón (v), Villa del Rosario, Calle 13, casa N ° 7-64, Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del código orgánico procesal penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado ALFREDO JOSE CHACON MORA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por el Tribunal de control numero uno en fecha 19 de noviembre de 2010.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ALFREDO JOSE CHACON MORA, plenamente identificado, a Cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber manifestado su deseo de admitir de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se le condena al ciudadano acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTA: Se exonera al acusado ALFREDO JOSE CHACON MORA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA

SP11-P-2010-002801