REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001281
ASUNTO : WP01-P-2011-001281




Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JORGE BASTARDO Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, no obstante ello y como quiera que es del interés del Ministerio Público la divulgación del alcance y objeto de la presente ley, se imponga igualmente la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 Ejusdem., al ciudadano JOSÉ MANUEL CASAÑAS PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/05/1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino mercante, hijo de María Peña (v) y de José María Casañas (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.485.502, residenciado en: Punta de Mulatos, calle Las Flores, casa Nº 129, más debajo de la bodega de “Titiaro•, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Publica Dra. YURIMA VASQUEZ.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL CASAÑAS PEÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 29 de Marzo del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Matilde Peña de Casañas, quien manifestó haber sido victima de agresiones verbales y amenazas, por parte de su hijo JOSE CASAÑAS, no siendo esta la primera que ocurre un hecho de esta naturaleza, tal como lo señala la testigo del procedimiento YULIMAR CASAÑAS.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL CASAÑAS PEÑA, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARÍA MATILDE PEÑA DE CASAÑAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano JOSÉ MANUEL CASAÑAS PEÑA, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la cual consiste en la salida del hogar , la prohibición de acercamiento y la prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la ciudadana MARÍA MATILDE PEÑA DE CASAÑAS y la aplicación de la medida prevista en el ordinal 7 del articulo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que deberá asistir a charlas en IREMUJER.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano JOSÉ MANUEL CASAÑAS PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/05/1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio marino mercante, hijo de María Peña (v) y de José María Casañas (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.485.502, residenciado en: Punta de Mulatos, calle Las Flores, casa Nº 129, más debajo de la bodega de “Titiaro•, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la cual consiste en la salida del hogar , la prohibición de acercamiento y la prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la ciudadana MARÍA MATILDE PEÑA DE CASAÑAS y la aplicación de la medida prevista en el ordinal 7 del articulo 92 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que deberá asistir a charlas en IREMUJER, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARÍA MATILDE PEÑA DE CASAÑAS. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida libre de violencia, requerido por el representante del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

Ab. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Ab. ALEJANDRO MILLAN