REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000342
ASUNTO : WP01-P-2011-000342

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: ROTSELVY A. GÓMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA AFONSO
ACUSADO: JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ BOZO
DEFENSA PÚBLICA: YURIMA VÁSQUEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ BOZO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24/03/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elio Vásquez (v) y de Omaira Bozo (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.278.532, residenciado en Urbanización San Miguel, Calle 90-E, casa 59-29, Maracaibo, Estado Zulia.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 16 de Marzo de 2011, estando presentes las partes, la Abogada LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ BOZO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 22-01-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicio en el pasillo Venezuela del aeropuerto Internacional de Maiquetía, y observaron la actitud nerviosa del hoy imputado, cuando éste pretendía abordar el vuelo Nº TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa, en tal virtud, fue pasado por la máquina de rayos x, ubicada en el mismo pasillo Venezuela, se le detecto la presencia de sombras no comunes en la región abdominal, motivo por el cual se procedió a su traslado a la sala de revisión para efectuarle una revisión corporal, de la cual se le incautaron diez (10) envoltorios a manera de dedil, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual al ser objeto de una prueba de orientación, arrojo como resultado que estábamos en presencia de la sustancia denominada cocaína, con un peso aproximado de 187 gramos, posteriormente, se le realizó una inspección a su equipaje todo en presencia de testigos del procedimiento, de la cual no se detecto ninguna sustancia de ilícita tenencia; así pues, se procedió el traslado del hoy imputado hasta el hospital San José, ubicado en Pariata, del estado Vargas; a fin de realizarle un estudio radiológico, con el cual se confirmó la presencia de sombras no comunes a nivel abdominal, por lo que el imputado fue trasladado hasta el hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, donde luego de ser sometido a tratamiento médico expulso de forma natural, por vía ano-rectal, la cantidad de SESENTA Y CINCO (65) envoltorios a manera de dedil, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual al ser objeto de una prueba de orientación, arrojó como resultado que estábamos en presencia de la sustancia denominada cocaína, con un peso de 971 gramos, envoltorios éstos que sumados a los diez envoltorios incautados en la inspección corporal, dan un total de SETENTA Y CINCO (75) envoltorios a manera de dedil, que al ser sometidos a la experticia química correspondiente resulto ser la sustancia conocida como COCAÍNA con un peso neto de 960 gramos.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento FEBRES JIMENEZ MARCO y PEREZ DURAN JHONNY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas; Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos PEREZ JESUS RAMON y APONTE ESCOBAR ABRAHAM, titulares de la cedulas de identidad Nº V-11.456.883 y V-20.192.308, respectivamente; Experticia Química N° CG-DO-LC-DQ-11/0122, emanada del Laboratorio Central División de Química de la Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, realizada por los expertos GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional Fuerzas Armadas Bolivariana; Acta Policial de fecha 22 de enero del 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores FEBRES JIMENEZ MARCO y PEREZ DURAN JHONNY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 030482126 a nombre del ciudadano VASQUEZ BOZO JOHAN ALEJANDRO, así pues que, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que fue el ciudadano VASQUEZ BOZO JOHAN ALEJANDRO la persona detenida en fecha 22 de enero del 2011, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo N° TP 130 de la aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, toda vez que al ser pasado por la máquina de rayos x, ubicada en el pasillo Venezuela del citado aeropuerto, se le detecto la presencia de sombras no comunes en la región abdominal, y al efectuarle la revisión corporal, se le incautaron diez (10) envoltorios en forma de dedil, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual al ser objeto de una prueba de orientación, arrojo como resultado que estábamos en presencia de la sustancia denominada cocaína, con un peso aproximado de 187 gramos; así pues, al ser traslado el hoy imputado hasta el hospital San José, ubicado en Pariata, del estado Vargas; para realizarle el estudio radiológico, se confirmó la presencia de sombras no comunes a nivel abdominal, por lo que el imputado fue trasladado hasta el hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, donde luego de ser sometido a tratamiento médico expulso de forma natural, por vía ano-rectal, la cantidad de SESENTA Y CINCO (65) envoltorios a manera de dedil, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual al ser objeto de una prueba de orientación, arrojó como resultado que estábamos en presencia de la sustancia denominada cocaína, con un peso de 971 gramos, envoltorios éstos que sumados a los diez envoltorios incautados en la inspección corporal, dan un total de SETENTA Y CINCO (75), que al ser sometidos a la experticia química correspondiente resulto ser la sustancia conocida como COCAÍNA con un peso neto de 960 gramos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos demostrados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente acreditado en autos que el acusado VASQUEZ BOZO JOHAN ALEJANDRO transportaba en el interior de su organismo y adherido a su cuerpo, con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado VASQUEZ BOZO JOHAN ALEJANDRO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, por lo que la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue acogido por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado VASQUEZ BOZO JOHAN ALEJANDRO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VASQUEZ BOZO JOHAN ALEJANDRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del artículo 74 ordinal 4 del texto sustantivo penal, en virtud de no haberse desvirtuado en el presente caso la buena conducta predelictual, se rebaja la pena de su término medio a trece años, así mismo en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja dicha pena hasta su límite inferior, tomando en cuenta el contenido del ultimo aparte del citado artículo del texto adjetivo penal, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado VASQUEZ BOZO JOHAN ALEJANDRO, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado VASQUEZ BOZO JOHAN ALEJANDRO, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ROTSELVY A. GÓMEZ