REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de marzo de 2012
201º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos YANETH MARIA PEÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO y JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-14.247.652, V-18.958.207, V-22.730.589, V-18.240.503 y V-13.584.078, respectivamente, contra quienes se sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte en relación con el artículo 10 numerales 2, 6, 8 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, asi como por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juico del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2012, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y DECLINA la competencia en la jurisdicción del Estado Vargas conforme al artículo 77 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Se recibió por vía de distribución en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, la causa penal seguida en contra de los ciudadanos YANETH MARIA PEÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO y JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte en relación con el artículo 10 numerales 2, 6, 8 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, examinadas como han sido las actuaciones que la componen, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declina la competencia en el caso en comento en la jurisdicción de Estado Vargas, argumentado entre otros aspectos lo siguiente:
“… el delito por el cual el Fiscal séptimo del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos YANETH MARIA PEÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO y JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO, es por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO….y ASOCIACION PARA DELINQUIR….
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se desprende tanto en las actas de investigación que rielan desde el folio 240 hasta el folio 275, ambos inclusive (PIEZA Nº 1…) tanto con las actas del inicio de la investigación, de fecha 08-10-2010, (ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION) por parte de la fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos SECUESTRO, (sic) en donde figura como víctima lo ciudadana WENDY SUAREZ… venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, …residenciada en el sector Las Tunitas, …Catia La Mar Estado Vargas,…quien manifestó: “…resulta que el día …06-10-10,…yo iba en la camioneta de mi esposo con mis dos hijos menores pro la avenida Fuerzas Armadas a la altura del Bulevar (sic) La Zorra de la Guaira, cuando me interceptan dos sujetos en una moto uniformados de Guardias Nacionales.. me dicen que le entregue los documentos…y cuando me estaban preguntado siento una persona me coloca un arma en la cintura y de manera violenta me hace subir a la camioneta y me dice que me pase al asiento de atrás…otro sujeto comenzó a manejar y me llevaron rumbo a mi casa...lame a mi esposo para que me abriera la puerta…lo sometió uno de los sujetos con un arma. Nos metieron para la casa, …registraron toda la casa…cuando ya se iban los sujetos con las cosas, me dijeron que yo tenía que acompañarlos… me pusieron una gorra que me cubría los ojos…yo les pregunte que donde me iban a dejar y me contestaron qué yo estaba secuestrada….”. Con la declaración de la víctima se pudo determinar que la presunta comisión de los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputados a los ciudadanos ocurrieron en la jurisdicción de Catia La Mar, Estado Vargas. En tal virtud, considera quien aquí decide que el Juez de Juicio Competente para conocer de la presente causa es el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por ser en esa jurisdicción, donde se cometió el hecho donde fue materializado el secuestro de la victima…porque en la jurisdicción del Estado Carabobo, lo que acaeció fue la captura de los imputados, pero ya lo hechos constitutivos del delito de SECUESTRO se habían perpetrado en el Estado Vargas…”

Aunado a lo antes expuesto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Carabobo, invoco como fundamento de su decisión sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la decisión Nº 506 de fecha 13-10-2009 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual se estableció en forma clara en relación al delito de Secuestro que:
“…el delito de Secuestro…se perfecciona desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto es a partir de allí que se realiza la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la victima de su entorno, mantenerla privada de su libertad…sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada….”

Asi mismo hizo a alusión a las decisiones emitidas por la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nos 575 de fecha 29-10-2008 y la Nº 635 de fecha 09-12-2009.

Vistos los argumentos expuestos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, para declinar el conocimiento de la causa en la jurisdicción del Estado Vargas, estima necesario quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones.

Uno de los ilícitos imputados a los acusados de autos corresponde al previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, referido al delito de SECUESTRO, el cual es considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria como un ilícito permanente, que se caracteriza por el hecho que el momento consumativo perdura en el tiempo, efectivamente su configuración ocurre cuando el sujeto activo retiene a su víctima impidiéndole su libre desplazamiento y comunicación con sus familiares y allegados, exigiendo por lo general grandes sumas de dinero para el cese de la ejecución del acto que corresponde a la descripción legal del comportamiento punible.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal, en decisión Nº 154 de fecha 16 de abril del año 2007, estableció el criterio sostenido hasta la actualidad que “…en el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa….”

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forme reiterada y sostenida que el delito de SECUESTRO es un ilícito permanente, tal como se estableció en la decisión Nº 1747 de fecha 10-08-2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se señaló al respecto:
“…. Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).
Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad…..” (Subrayado del Tribunal)

Como corolario de lo expuesto, establecido como ha sido que el delito de secuestro es de naturaleza permanente, nuestro legislador patrio ha dispuesto en forma clara en relación a la competencia por territorio en estos casos, en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al Tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito…”

En el caso en estudio, se desprende de las actas que conforman la causa, que ciertamente el delito de SECUESTRO se inicio presuntamente en la jurisdicción del Estado Vargas, específicamente en la zona de Catia La Mar, donde supuestamente fue abordada la victima por los imputados; no obstante, se evidencia de autos que la ciudadana WENDY SUAREZ, fue trasladada posteriormente al estado Carabobo, y retenida en un vivienda ubicada en la calle Vicente Empara, Barrio Libertador, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, lugar del cual fue rescatada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , tal como se desprende del acta policial de fecha 11 de octubre de 2010, cursante al folio 4 de la primera pieza.

Asi las cosas, considera este Tribunal que demostrado como ha sido que el delito ceso en la jurisdicción del Estado Carabobo, lugar donde se encontraba secuestrada la víctima y del cual fue rescatada, la competencia para conocer del proceso penal llevado en contra de los ciudadanos YANETH MARIA PEÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO y JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del caso en comento, en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE CONOCER, conforme al artículo 79 del citado texto adjetivo penal, ordenándose la remisión inmediata en su estado original de las actuaciones recibidas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Carabobo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acatando el contenido de lo dispuesto en el citado artículo 79 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal SE DECLARA INCOMPETENTE RAZON DEL TERRITORIO para conocer del proceso penal llevado en contra de los ciudadanos YANETH MARIA PEÑA ROJAS, PEDRO PABLO ROJAS ILLERA, RAFAEL ROJAS ORTIZ, ROBERT GREGORIO OLIVARES MORILLO y JULIO JOVANNI ALVAREZ CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte en relación con el artículo 10 numerales 2, 6, 8 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, asi como por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme al artículo 79 del citado texto adjetivo penal.
Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese oficio al tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo notificando la presente decisión
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2012-00728