REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004070
ASUNTO : WP01-P-2008-004070

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: FREYSELA GARCÍA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: LUIS ENRIQUE PINEDA GUZMAN
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado LUÍS ENRIQUE PINEDA GUZMÁN, titular de la cedula de identidad N° 20.005.006, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 20-04-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN PINEDA (V) y MILAGROS GUZMÁN (V), residenciado en La Soublette, valle atrás, Casa sin número, cerca de la entrada de negro primero, Catia la Mar Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 15 de marzo de 2011, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano LUÍS ENRIQUE PINEDA GUZMÁN, identificado en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 19-07-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio de recorrido a pie, en el sector José Gregorio Hernández de La Soublette, Parroquia Catia la Mar, cuando lograron ver a un ciudadano de contextura delgada, de tez clara, de estatura alta, vestido con una franelilla blanca, y short de cuadros de color gris, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, e intentó devolverse, lo que llamo la atención de los funcionarios, quienes le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y en presencia de un testigo realizaron la revisión corporal localizando en el bolsillo izquierdo un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivos cada uno en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, que al realizarle la correspondiente experticia química resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de 91 gramos con 600 miligramos.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, a saber; la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos ORTEGA NEOMAR, FRANCISCO RAMOS, PEDRO ROJAS y ROMERO JOSE, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; la Declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano JASPE DÍAZ MICHELL ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nº V-14.767.747, la Experticia Química N° 9700-130-5966, emanada del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los expertos ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que fue el ciudadano LUÍS ENRIQUE PINEDA GUZMÁN la persona detenida en fecha 19-07-2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el sector José Gregorio Hernández de la Soublette, Parroquia Catia la Mar, a quien en presencia de un testigo le localizaron en el bolsillo izquierdo un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico de color plateado, contentivos cada uno en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco que al realizarle la correspondiente experticia química resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de 91 gramos con 600 miligramos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos demostrados en el caso de marras tipifican el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de los hechos, la cual se aplica en el presente caso el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, quedando suficientemente acreditado en autos que el acusado LUÍS ENRIQUE PINEDA GUZMÁN, tenía en su poder un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de tamaño regular, elaborada en papel metálico de color plateado, contentivos cada uno en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de sustancia ilícita denominada marihuana, que al realizarle la correspondiente experticia química correspondiente resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de 91 gramos con 6000 miligramos, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado LUÍS ENRIQUE PINEDA GUZMÁN en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, por lo que la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue acogido por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado LUÍS ENRIQUE PINEDA GUZMÁN y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUÍS ENRIQUE PINEDA GUZMÁN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del artículo 74 ordinal 4 del texto sustantivo penal, en virtud de no haberse desvirtuado en el presente caso la buena conducta predelictual, se rebaja la pena de su término inferior de cuatro años y visto que el acusado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos; contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de dicha pena, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado LUÍS ENRIQUE PINEDA GUZMÁN, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado LUÍS ENRIQUE PINEDA GUZMÁN, titular de la cedula de identidad N° 20-005.006, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20-04-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN PINEDA (V) y MILAGROS GUZMÁN (V), residenciado en La Soublette, valle atrás, Casa sin número, cerca de la entrada de negro primero, Catia la Mar Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA