REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de marzo de 2011
200º y 151º


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: FREYSELA GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIMIR VASQUEZ
ACUSADO: JOSE RAMON DELGADO UGUETO
DEFENSORA PRIVADA: MARIA ANGELICA GODOY

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSE RAMON DELGADO UGUETO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad V-19.273.044, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 06-03-1989, casado, hijo de Alfredo José Delgado (v) y de Ayari Ugueto (v), residenciado en Pueblo Arriba, calle Páez, casa s/n, cerca de la bodega de Tomás Iriarte, Parroquia Naiguatá.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 23 de marzo de 2011, estando presentes las partes, la Abogada JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOSE RAMON DELGADO UGUETO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 451 y 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud que fue detenido en fecha 22-02-2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando recorrido punto a pie, en el boulevard de macuto, específicamente en la playa A, Parroquia Macuto, recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, ordenando que se trasladaran hacia la Qta. Mauxy, en la Av. La Playa, ya que en el lugar presuntamente se encontraba un ciudadano hurtando en la parte interna de la vivienda, y había sido capturado por los propietarios de la misma, una vez en el lugar, previa identificación de los funcionarios policiales, se entrevistaron con el ciudadano Escorche Albareda Monserrat, titular de la cédula de identidad Nº 18.106.109, quien manifestó ser el propietario de la mencionada residencia, dando autorización para el ingreso de la misma de los funcionarios policiales, logrando avistar a un ciudadano con los brazos y piernas atados, quien presentaba las siguientes vestimentas y características fisonómicas short color negro, zapatos deportivos color blanco, sin camisa, contextura delgada, tez morena, estatura 170 aprox., previa identificación de los funcionarios, e informando al aprehendido el motivo de su detención, se le procedió a exigir que mostrara cualquier objeto que pudiere tener adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando no poseer nada, inmediatamente se le practicó la revisión corporal, encontrando un arma blanca, navaja, de igual manera, al lado se encontró un bolso de color negro y marrón, en material sintético, que presuntamente había hurtado el ciudadano en cuestión, contentivo de un par de chapaletas de material sintético (goma), marca Mares, de color negro azul, talla 44 y 45, un tubo para buceo color verde, transparente de material plástico, una máscara de buceo color azul y transparente, una cámara fotográfica marca canon, de material plástico.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, y admitidas por este Tribunal, a saber, 1.- La Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficiales GUERRA JOSE, GERMAN SILVA, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; 2.- Declaración del experto FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira, quien practico las experticias de avalúos reales Nº 9700-055-027 y 9700-055-033 sobre los objetos hurtados recuperados en las cuales llego a la conclusión que los mismos tienen un valor comercial total de ochenta bolívares fuerte (Bsf.80,00), así mismo el citado experto realizo la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-055-096, prueba admitida en el presente caso. 3.- La declaración de los testigos presenciales ciudadano SEGUES MOLINARES RICARDO titular de la cedula de identidad Nº 10.540.359 y la ciudadana ESCORCHE ALBAREDA MONSERRAT, titular de la cedula de identidad Nº 15.106.109; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOSE RAMON DELGADO UGUETO la persona detenida en 22-02-2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes se encontraban realizando recorrido por el boulevard de Macuto, Parroquia Macuto, en virtud de haber recibido llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, ordenando su traslado hacia la Qta. Mauxy, en la Av. La Playa, ya que en el lugar señalado se encontraba un ciudadano hurtando en la parte interna de la vivienda, y quien había sido capturado por los propietarios de la misma, una vez en el lugar, los funcionarios policiales, se entrevistaron con la ciudadana Escorche Albareda Monserrat, quien les dio la autorización para el ingreso de la vivienda, logrando avistar al hoy acusado informándole el motivo de su detención, inmediatamente se le practicó la revisión corporal, encontrando un arma blanca, navaja, de igual manera, al lado se encontró un bolso de color negro y marrón, en material sintético, que había hurtado el ciudadano en cuestión, contentivo de un par de chapaletas de material sintético (goma), marca Mares, de color negro azul, talla 44 y 45, un tubo para buceo color verde, transparente de material plástico, una máscara de buceo color azul y transparente, una cámara fotográfica marca canon, de material plástico.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 451 numeral 3º en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOSE RAMON DELGADO UGUETO la persona detenida el día 22 de febrero de 2009, hurtando bienes que se encontraban dentro de la residencia Qta Mauxy, acción ésta que fue frustrada debido a la participación de los propietarios de dicho inmueble, quienes dieron parte a las autoridades logrando aprehender al dicho acusado con los objetos hurtados, hecho ilícito que encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JOSE RAMON DELGADO UGUETO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia.

Ahora bien como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOSE RAMON DELGADO UGUETO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE RAMON DELGADO UGUETO, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 451 numeral 3º en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 451 numeral 3º en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; visto que el hecho ilícito fue considerado como frustrado se rebaja una tercera parte de la pena conforme al artículo 82 del citado texto adjetivo penal, quedando esta en dos años y ocho meses de prisión; aunado a ello esta Tribunal vistas las experticias de avalúo real practicada a los objetos recuperados, considera ajustado a derecho conforme al artículo 482 del Código Penal rebajar un tercio de la pena, quedando en un año, nueve meses y diez días.

. Por otra parte, en atención al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el presente caso, se aplica la rebaja de ley tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a ello, considera pertinente rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano JOSE RAMON DELGADO UGUETO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOSE RAMON DELGADO UGUETO, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 451 numeral 3º en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal fija provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, 18/10/2011.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000772