REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: FREYSELA GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADOS: RICHARD JESÚS TOVAR PONCE y KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN
DEFENSORA PÚBLICA: ADRIANA ARREAZA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados: RICHARD JESÚS TOVAR PONCE, titular de la cedula de identidad N° 24.635.591, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-09-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Richard Tovar (v) y Norka Jiménez (v), residenciado en Playa Verde, calle Sara, casa s/n, callejón San Vicente de Paúl, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, titular de la cedula de identidad N° 20.780.022, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de Gustavo Robaina (v) y Lina Álvarez (V), residenciado en Playa Verde, calle Sara, casa s/n, callejón San Vicente de Paúl, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 21 de marzo de 2011, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano RICHARD JESÚS TOVAR PONCE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 458 y 456, primer aparte del Código Penal vigente, para la fecha de los hechos, respectivamente; y al ciudadano KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON en GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 456, primer aparte en relación con el artículo 83, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, alegando el representante Fiscal que dichos ciudadanos fueron detenidos en fecha 07-10-2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, toda vez que recibieron información vía frecuencia policial que en las adyacencias del Liceo Rómulo Gallegos, ubicado en Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, quienes vestían para ese momento el conductor con una franela tipo chemis amarilla y el otro con gorra beige con marrón y franela de color negra, despojaron de sus pertenencias a una adolescente que estudia en un plantel educativo de la zona, razón por la cual activaron la búsqueda en el sector recibiendo nuevamente llamado vía radiofónica donde le indicaban que en el puente de Puerto Viejo, parroquia Catia La Mar, estaban unos sujetos con las mismas características fisonómicas y con una moto roja, acto seguido se traslado la comisión y observaron a los ciudadanos quienes al avistar la comisión policial optaron por darse a la fuga, dejando la moto que tripulaban abandonada en la calle Sara de Playa Grande, parroquia Urimare y emprendieron la huida a pie por la zona boscosa logrando la comisión la aprehensión de uno de los sujetos quien quedó identificado como ROBAINA MELEAN KEYDEL ALERIXE, el otro ciudadano resultó igualmente aprehendido por otro funcionario policial quedando identificado como TOVAR PONCE RICHARD JESÚS, a quienes se les indicó que iban a ser objeto de una revisión corporal, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que al segundo de los nombrado se le incautó en sus partes un teléfono celular modelo Z3, un cuchillo, una tarjeta de crédito a nombre de Marniet M. Alvarez y una tarjeta de débito de Corp Banca No. 5007481918084475 a nombre de la misma persona, aunado a ello; los hoy acusados fueron señalados por la adolescente C.M.E.M como las personas que le arrebataron el celular modelo Z3 cuando se dirigía a su centro de estudio, igualmente la ciudadana Álvarez Pérez Marniet Marlen reconoció a los citados acusados, como las personas que en horas de la mañana del 07-10-2009, a bordo de moto color roja la amenazaron con un cuchillo la golpearon sin importarles que estaba embaraza y le robaron sus pertenencias entre ellas una tarjeta Banesco y una tarjeta de débito de Corp Banca, las cuales le fueron halladas al acusado Tovar Ponce Richard Jesús.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: 1.- La Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficiales PEDRO OJEDA, RODRIGUEZ JOSE, MENDOZA WLADIMIR, MONTILLA REINALDO y TORRES EDWIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas; 2.- Declaración de la victima ciudadana ALVAREZ PEREZ MARNEIT MARLEN, titular de la cédula de identidad N° V-10.631.036; 3.- Declaración de la victima (menor) ciudadana CMEM, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.753; 4.- Declaración de la ciudadana MATA MATA EGLEE MARGARITA, titular de la cédula de identidad N°10.934.549 (madre de la adolescente); 5.- Declaración de los ciudadanos MAXIMILIANO PERDOMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.334.853,EMAILIN SANCHEZ RIVAS, cédula de identidad N° 17.440.392, JESUS RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 5.909.533 y ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA, cédula de identidad N° 14.989.003; y tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos RICHARD JESÚS TOVAR PONCE y KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, quienes en fecha 07-10-2009, resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de haber sido denunciados y reconocidos por las victimas Marniet M. Alvarez y la menor CMEM, como las personas que momentos antes las habían despojados de sus pertenencias, indicando la primera de las nombradas que bajo amenazas utilizando para ello un cuchillo, le robaron su bolso con sus documentos personales y la segunda víctima indico que le había arrebatado su teléfono celular, y al momento de la revisión corporal de la que fueron objeto los acusados se le decomiso al ciudadano …..un (1) teléfono celular, un (01) objeto metálico en forma de cuchillo y una (01) tarjeta de crédito desbanco Banesco con el N° 5401402930249356, master card a nombre de MARNIET M. ALVAREZ y una (01) tarjeta Corp Banca número 5007481918084475 a nombre de la misma persona.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, quedando suficientemente demostrado que los RICHARD JESÚS TOVAR PONCE y KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, fueron las personas que despojaron de sus pertenencias, a las ciudadanas MARNIET M. ALVAREZ y la menor CMEM, de sus pertenencias en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se indicaron en los párrafos anteriores, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el grado de participación del acusado KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN¸ en los referidos ilícitos es de COOPERADOR, conforme al contenido del artículo 83 del código Penal.

Por otra parte, los acusados RICHARD JESÚS TOVAR PONCE y KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir sus declaraciones ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados ciudadanos RICHARD JESÚS TOVAR PONCE y KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN y las demás circunstancias atinentes a los hechos ilícitos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos RICHARD JESÚS TOVAR PONCE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 458 y 456, primer aparte del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, y KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON en GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 456, primer aparte en relación con el articulo 83 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que los delitos imputados al ciudadano RICHARD JESÚS TOVAR PONCE fueron ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una sanción de diez a diecisiete años de prisión, siendo su término medio trece años y seis meses, aunado a ello el ilícito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en primer aparte del artículo 456 del citado texto sustantivo penal prevé una pena de dos a seis años de prisión, así las cosas, en atención al contenido del artículo 74 numeral 4, este Tribunal en virtud de no haberse desvirtuado en autos la buena conducta pre delictual del citado acusado, rebaja la pena de ambos delitos hasta su límite inferior quedando estas en diez años y dos años de prisión; respectivamente, ahora bien, visto el contenido del artículo 88 del tantas veces citado Código Penal, se obtiene una pena de once años de prisión.
Por otra parte, dado que el hoy acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera pertinente rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano RICHARD JESÚS TOVAR PONCE, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la sanción a imponer al ciudadano KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, se observa que fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON en GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 456, primer aparte en relación con el articulo 83 todos del Código Penal vigente, grado de participación que en modo alguno modifica la pena impuesta al ciudadano RICHARD JESÚS TOVAR PONCE, pues así lo establece claramente el contenido del citado artículo 83 del texto sustantivo penal, que dispone; “…Cuando varias personas concurren a la ejecución del un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”
Por lo tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional las consideraciones realizadas a objeto de establecer el quantum de la pena a imponer en el caso del ciudadano KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, son las mismas que se efectuaron a fin de determinar la pena correspondiente al ciudadano RICHARD TOVAR, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal establece una sanción de diez a diecisiete años de prisión, siendo su término medio trece años y seis meses de conformidad con el articulo 37 ejusdem, y el ilícito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en primer aparte del artículo 456 del citado texto sustantivo penal esta sancionado con una pena de dos a seis años de prisión, con un término medio de cuatro años; así las cosas, en atención al contenido del artículo 74 numeral 4, este Tribunal en virtud de no haberse desvirtuado en autos la buena conducta pre delictual del citado acusado, rebaja la pena de ambos delitos hasta su límite inferior quedando estas en diez años y dos años de prisión; respectivamente, ahora bien, visto el contenido del artículo 88 del tantas veces citado Código Penal, se obtiene una pena de once años de prisión; y visto; el hoy acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera pertinente rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- CONDENA al ciudadano RICHARD JESÚS TOVAR PONCE, arriba identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 458 y 456, primer aparte del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos¸ cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente.
2.- CONDENA al ciudadano KEYDEL ALERIXE ROBAINA MELEAN, arriba identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON en GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 456, primer aparte en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, vigente para le fecha de los hechos, delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente.
3.- SE LES CONDENA a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal.

Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del
Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día siete (07) de octubre de Dos Mil diecinueve (2019).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005564
ASUNTO : WP01-P-2009-005564