REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: FREYSELA GARCÍA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YULIMIR VASQUEZ
ACUSADO: OLINER DANIEL PALENCIA ARIAS
DEFENSA PRIVADA: OLIVO VARGAS BARRAGAN

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado OLINER DANIEL PALENCIA ARIAS, venezolano, estado civil soltero, natural de la guaira, estado Vargas, de profesión u oficio chofer de ambulancia, nacido en fecha 15-04-88, de 22 años de edad, hijo de Daniel Palencia (v) y Blanca Arias (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.123.877, residenciado en La Soublette, colinas de Negro Primero, Colinas Manuelita Sáez, Catia la Mar, estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 23 de Marzo de 2011, estando presentes las partes, la Abogada YULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano OLINER DANIEL PALENCIA ARIAS, , por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 14 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 24-04-2010, por funcionarios adscritos al grupo de anti extorsión y secuestro del Comando Regional N° 05, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano JOSE ENRIQUE PALMA, quien señaló que el día 21 de abril del presente año siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se dirigía a su casa por el sector los robles cuando unos sujetos desconocidos lo interceptaron y lo apuntaron con un arma de fuego y luego se montaron tres sujetos en su camioneta de marca Trail Blazer, de color vinotinto todos armados lo pasaron a la parte trasera de la camioneta y le manifestaron que estaba secuestrado luego de pasar 30 minutos detuvieron el vehículo en un sitio para montar a otra persona, que solamente escuchó que decían que esa era la persona que lo iba a cuidar. Seguidamente al pasar una hora aproximadamente lo bajaron de la camioneta con la cara tapada, con su misma vestimenta quedando en un sitio solo con esa persona, con quien después entablo una conversación indicándole el sujeto que el estaba allí obligado y que no quería realizar ese tipo de trabajo por lo que llegaron a un acuerdo que si él lo soltaba él no lo iba a denunciar, efectivamente la víctima emprendió la huida hasta llegar a la sede de la policía Plaza de Guarenas, al transcurrir el tiempo siendo aproximadamente las siete de la mañana del día siguiente recibió una llamada telefónica del teléfono celular de su esposa de una persona desconocida quien exigía la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes y que si no le daba el dinero iba a secuestrar a su esposa, posteriormente la víctima formula su denuncia ante el grupo de extorsión y secuestro del comando regional N° 5, de la guardia Nacional Bolivariana, vista tal situación los funcionarios realizan una llamada al fiscal Superior del área Metropolitana de Caracas a fin de informarle que se tenia programada la cancelación en efectivo por un delito de secuestro donde figuraba como victima el ciudadano antes referido dicho pago era por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes informándoles que dicha entrega fue acordada en el Mc Donalds, el cual se encuentra ubicado en la avenida el ejercito de Catia la Mar, posteriormente los referidos funcionarios se comunican con esta Representante Fiscal, quienes informaron que se iban a dirigir al referido lugar con una comisión donde la víctima iba hacer entrega efectiva a su cuidador por el delito de secuestro apersonándose el ciudadano OLINER PALENCIA, a dicho lugar y que la víctima le entregó la suma acordada por llamada telefónica, el cual fue aprehendido por el mencionado cuerpo castrense incautándole la cantidad de dinero antes señalado y un teléfono celular motorolla el cual pertenece al imputado.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes: MAY. HERNANDEZ RODRIGUEZ GLEN ERASMO, TTE. TORRES HERNANDEZ JOSE MARCELINO, TTE. CRESPO BRAVO GABRIEL ALBERTO, S/2. MEDINA ARROYO CARLOS JOSE SM/3. MPORA VILLARROEL LEANDRO y S/2. CASTILLO ORTEGA LEONARDO, adscritos al grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 5, del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración del ciudadano JOSE ENRIQUE PALMA. 3.- Declaración del ciudadano JOSE MIGUEL PALMA HERNANDEZ. 4.- Declaración del ciudadano ELVIS ALEXANDER DAVIS MARCANO. 5.- Declaración del ciudadano RICHARD ANIBAL CAICEDO. Declaración del experto S/2 STARLIN ERNESTO PARADAS GALLARDO, quien suscribe Dictamen Pericial Grafo técnico signado con el N° CG-CO-LC-DF-10/0577, de fecha 11-05-2010; Declaración de los expertos JESSICA COLMENARES y DESIREE LLAMOZA, quienes suscriben la experticia de Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica, Análisis Audiovisual y Fijación Fotográfica, signada con el N° 9700-228-DFC-0930-AVE-0195, de fecha 27-05-2010, así pues que, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que fue el ciudadano OLINER DANIEL PALENCIA ARIAS la persona detenida en fecha 24 de abril del 2010, en horas de la tarde, por funcionarios por funcionarios adscritos al grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 5, del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando después de haber secuestrado al ciudadano JOSE ENRIQUE PALMA, por un lapso no mayor a veinticuatro horas, lo dejo ir para requerirle al día siguiente que le cancelara la suma de sesenta mil bolívares fuerte, en vista de ello los funcionarios de la división de Anti Extorsión y Secuestro del la Guardia Nacional, realizan una llamada al fiscal Superior del área Metropolitana de Caracas a fin de informarle que se tenia programada la cancelación en efectivo por un delito de secuestro donde figuraba como victima el ciudadano JOSE ENRIQUE PALMA, dicho pago era por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes informándoles que dicha entrega fue acordada en el Mac Donalds, el cual se encuentra ubicado en la avenida el ejercito de Catia la Mar estado Vargas, posteriormente los referidos funcionarios se comunican con esta Representante Fiscal, quienes informaron que se iban a dirigir al referido lugar con una comisión donde la víctima iba hacer entrega efectiva a su cuidador por el delito de secuestro apersonándose el ciudadano OLINER PALENCIA, a dicho lugar y que la víctima le entregó la suma acordada en llamada telefónica, el cual fue aprehendido por el mencionado cuerpo castrense incautándole la cantidad de dinero antes señalado y un teléfono celular motorolla el cual pertenece al imputado.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos demostrados en el caso de marras tipifican el delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 14 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quedando suficientemente acreditado en autos que el acusado OLINER DANIEL PALENCIA ARIAS, fue la persona secuestro al ciudadano José Enrique Palmas,, por un tiempo no mayor de veinticuatro horas, sij lograr el fin que pretendía, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado OLINER DANIEL PALENCIA ARIAS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, por lo que la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue acogido por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado OLINER DANIEL PALENCIA ARIAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OLINER DANIEL PALENCIA ARIAS, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 14 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 14 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIESICIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del artículo 74 ordinal 4 del texto sustantivo penal, en virtud de no haberse desvirtuado en el presente caso la buena conducta pre delictual, se rebaja la pena a su límite inferior es decir a quince años, por su parte el artículo 14 de la mencionada ley especial establece una rebaja de una cuarta parte de la pena, y visto que el acusado de autos solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja dicha pena, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano al acusado OLINER DANIEL PALENCIA ARIAS, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado OLINER DANIEL PALENCIA ARIAS, venezolano, estado civil soltero, natural de la guaira, estado Vargas, de profesión u oficio chofer de ambulancia, nacido en fecha 15-04-88, de 22 años de edad, hijo de Daniel Palencia (v) y Blanca Arias (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.123.877, residenciado en La Soublette, colinas de Negro Primero, Colinas Manuelita Sáez, Catia La Mar, estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 14 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Veinte (2020).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002521
ASUNTO : WP01-P-2010-002521