REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
200º y 152º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000088
PARTE ACTORA: LUZ MARIELA MONTILVA BUSTAMANTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARRERO RAMIREZ ARMANDO RAMON
PARTE DEMANDADA: FUNDACION ANDINA DEL CORAZON FUNDACOR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDA OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, miércoles dos (02) de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los abogados en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ y ARMANDO RAMÓN CARRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 74.441 y 115.787 en su orden, quienes actúan en éste acto con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana LUZ MARIELLA MONTILVA BUSTAMANTE, con cédula N° V- 5.643.541, plenamente identificada en autos se deja constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas constante de uno (01) folio útil y sus anexos en ciento uno (101) folios útiles: También se deja constancia que la parte demandada FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 12/03/1981, bajo el N° 24, tomo 1, representada por su Presidente JOSÉ MARÍA BETANCOURT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-2.077.299, ubicada en la vía de la emergencia del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz (IVSS), sector Santa Teresa, de esta ciudad de San Cristóbal, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la parte demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ajustada a derecho alegados por la parte accionante y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el Ciudadana LUZ MARIELLA MONTILVA BUSTAMANTE, con cédula N° V- 5.643.541, contra FUNDACIÓN ANDINA DEL CORAZÓN (FUNDACOR), inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 12/03/1981, bajo el N° 24, tomo 1, representada por su Presidente JOSÉ MARÍA BETANCOURT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-2.077.299, ubicada en la vía de la emergencia del Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz (IVSS), sector Santa Teresa, de esta ciudad de San Cristóbal, por INDMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE: Conforme al numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Sobre dicha indemnización debe señalar esta Juzgadora que a pesar de no haber comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar, la sentencia debe ajustarse al acervo probatorio de autos, dentro del cual esta la certificación de emanada del órgano administrativo competente para realizar tal diagnóstico como es el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Paéz y Muños del estado Apure, en donde certifica que se trata de “ SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIO BILATERAL, SINDROME CERVICOBRAQUIALGICO RADICULOPATÍA CERVICAL C5-C6 DERECHA, C7 IZQUIERDA, enfermedad agravada por el trabajo”. De esta certificación se desprende que en el caso bajo comento encontramos que si bien, es cierto, existe tal discapacidad, no menos cierto es que por confesión de la parte demandante la misma, realizaba como funciones dentro de sus obligaciones laborales, el transcribir informes, recortar fotografías, y pegarlas, utilizaba computadora, maquina de escribir, tijeras, lo cual; así como también se desprende del informe médico y del acervo probatorio, que a la parte demandada no se le imputa conducta directa alguna en el padecimiento que afecta a la accionante. En consecuencia, no es procedente el pago de este concepto demandado. Así se declara.

SEGUNDO: DAÑO MORAL: Se debe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 722 de fecha 02 de Julio de 2004 estableció:

“que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”(Negrillas propias)

Criterio que ya había sustentado en Decisión N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 cuyo extracto de seguidas se transcribe:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En consecuencia, debe esta Juzgadora estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, estableciendo al respecto en sentencia No, 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, la trabajadora para el momento de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tenía 50 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia de la enfermedad ocupacional en el presente proceso fue discapacidad total y permanente para su trabajo habitual.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de la trabajadora. En el caso en estudio, la trabajadora no manifiesta el número de integrantes de su grupo familiar.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, se trata de una enfermedad común agravada con ocasión al trabajo.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues solo cumplía con sus labores de trabajo habituales.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de una trabajadora con preparación media academicamente.
5) Posición social y económica del reclamante, la trabajadora devengaba para el momento de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales un salario de Bs. 29,30 diarios, lo que hace concluir que se trata de una trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; la parte demandada es una Fundación sin fines de lucro, lo que hace concluir que la demandada no es una empresa con gran capacidad económica.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por la trabajadora. En el presente proceso la trabajador no manifestó nada sobre quién asumió los gastos de la operación, ni los gastos médicos.
Teniendo en cuenta los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL EXACTOS, SON (Bs. 15.000,00). Así se decide.

Para un total adeudado de QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,00), más los intereses de mora e indexación, que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200 y 151.
LA JUEZ

Abg. LUZ HAYDEÉ GÓMEZ G

LA SECRETARIA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA