República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2010-6858

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano WALTER JOSÉ ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nº 24.177.923, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 09-03-1992, de 18 años de edad, hijo de Héctor Echarry (v) y Carolina Martínez (v), residenciado en Boulevard La Marina, Playa la Zorra, Kiosko La Catira, Catia la Mar, estado Vargas; quien solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El día 02 de marzo de 2011, fecha fijada por este despacho judicial a fin de celebrar la apertura del juicio oral y público en la presente causa, la representante del Ministerio Público una vez le fue cedido el uso de la palabra manifestó:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WALTER JOSÉ ECHARRY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 80 ambos del Código Penal, presentada el 21-01-11, por cuanto en fecha 26 de diciembre de 2010, el ciudadano antes identificado quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, en el interior del Conjunto Residencial CIMA DEL MAR, ubicado en la urbanización LA LLANADA, torre B piso 4, Apto 44-“B”, dicho sujeto se había introducido en el interior de la referida vivienda violentando la ventana y las puertas del baño para ingresar a esta, siendo observado por los ciudadanos RODRÍGUEZ YONNY, GAFARO HERNÁNDEZ FRANCISCO Y SANTANA MARTÍNEZ JOSÉ LUIS, quien se había apoderado de dos relojes y una cadena que se encontraba en el interior de dicho inmueble razón, en tal sentido solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito supra señalado, y le sea impuesta la pena correspondiente, es todo.”

Por su parte la defensa técnica manifestó en ese mismo acto:
“Vista la exposición realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. Ahora bien ciudadana Juez, en caso de ser admitida la mencionada acusación solicito de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el acuerdo reparatorio, toda vez que la circunstancia del presente caso, hace viable la vía alternativa a la persecución del proceso que hoy realizamos y se decrete la extinción de la acción penal y se le acuerde su libertad.”

Así las cosas, una vez escuchada la exposición de las partes, este despacho judicial admitió totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 326, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal.

Ulteriormente al momento de imponer al acusado WALTER JOSÉ ECHARRY del contenido de los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el último de ellos referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó lo que de seguidas se transcribe:

“Admito los hechos que se me imputan y en forma libre y con pleno conocimiento de mis derechos, ofrezco disculpas a la víctima así como ofrezco la reparación del daño que le causé a por la cantidad de Bolívares TRES MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (3500,00 Bs)”

Seguidamente la defensa técnica argumentó:

“En virtud de la admisión de hecho de mi representado y su ofrecimiento de llegar a un acuerdo reparatorio por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (3500,00BS), toda vez que es procedente la práctica del mismo de conformidad con lo establecido con el artículo 40 de la Ley Penal Adjetiva, solicito a este juzgado solicito se declare la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata de mi patrocinado WALTER JOSÈ ECHARRY”

Por su parte, la víctima BLAS RAIMUNDO MISTICCHO TORTORELLA, solicitó el derecho de palabra y expuso:

“Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio aquí ofrecido así como en que se decrete la extinción de la acción penal, pero solicito que el acusado se abstenga de acercarse a mi residencia, ubicada en la Urbanización la Llanada, específicamente en la Residencia Cima del Mar, torre B, asimismo manifiesto que he recibido en este acto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (3500,00BS), a mi mas entera y cabal satisfacción, por los daños sufridos, es todo”

La Fiscal Tercera DRA. JULIMIR VÁSQUEZ, no se opuso al Acuerdo Reparatorio, por considerar que procedía dicho acuerdo de conformidad con el artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta juzgadora oída la manifestación de voluntad del imputado y la víctima de haber llegado un acuerdo reparatorio y la no oposición por parte del Ministerio Público, en consecuencia, pasa de seguidas a analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Acuerdo Reparatorio procede en dos supuestos, a saber:

1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se evidencia que la investigación se inició por un Hurto Calificado en grado de frustración ocurrido el 26/12/2010, en el Conjunto Residencial CIMA DEL MAR, ubicado en la urbanización LA LLANADA, torre B piso 4, Apto 44-“B”, por cuanto el justiciable se había introducido en el interior de la referida vivienda violentando la ventana y las puertas del baño para ingresar a ésta, apoderándose de dos relojes y una cadena que se encontraba en el interior de dicho inmueble, empero la acción delictual fue frustrada por los ciudadanos RODRÍGUEZ YONNY, GAFARO HERNÁNDEZ FRANCISCO Y SANTANA MARTÍNEZ JOSÉ LUIS, en tal sentido, siendo el bien jurídico tutelado es de carácter patrimonial, lo que meridianamente se compadece con lo exigido por el legislador procesal penal en el numeral 1 del artículo 40, ergo procede el Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima.

Así pues, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, numeral 6 eiusdem codex. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admite la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 80 ambos del Código Penal y DECLARA CON LUGAR la solicitud de Acuerdo Reparatorio entre el ciudadano WALTER JOSÈ ECHARRY y la víctima BLAS RAIMUNDO MISTICCHO TORTORELLA y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WALTER JOSÈ ECHARRY, POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 2, y primer y segundo aparte del mismo, en relación con el numeral 6, del articulo 48 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 80 ambos del Código Penal, en tal sentido, se acuerda la libertad sin restricciones del encartado en este proceso y el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ANA MARÍA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA