REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004326


SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZA UNIPERSONAL:
ANA MARÍA SÁNCHEZ

ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
HEIZER NAVAS IZAGUIRRE IGOR MARTÍNEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
JULIMIR VÁSQUEZ ROSA LILIANA CARRERA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, identificado infra, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO:

El ciudadano HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de Identidad N° 15.267.360, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/12/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Daniel Benavides (v) y Belkis Izaguirre (v) y con residencia en: Canaima parte alta, Mañonga donde dan la vuelta los autobuses, estado Vargas.-


EL DEFENSOR PRIVADO:

Dr. IGOR MARTÍNEZ.-

- I –

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
El presente proceso se originó, en virtud de que en fecha 27 de julio de 2010 el ciudadano Fernando Antonio Colmenares Silva, interpuso denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó que desde hace dos años aproximadamente fue despedido el ciudadano Heizer Navas, apodado Cabeza de Ajo de la empresa Mikro Internacional, donde el referido denunciante se desempeña como jefe de operaciones, ulteriormente cuando el acusado de autos fuera despedido de la empresa retro mencionada, comenzó a realizarle llamadas telefónica a su teléfono celular donde lo amenazaba con asesinarlo o asesinar algún familiar directo, si este no le pagaba la cantidad de cuatro mil Bolívares(4000 Bs), en virtud de esta situación la víctima de marras optó por depositar dicha cantidad en una cuenta del ciudadano Heizer Navas en el Banco Mercantil, ya que éste le manifestaba que pertenecía a una banda criminal, así las cosas en el mes de diciembre de 2009, el justiciable le solicitó la cantidad de cincuenta mil Bolívares, o de lo contrario lo mataría a él o algún miembro de su familia, es por lo que la víctima transfiere desde su cuenta corriente del Banco Mercantil la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs), y un depósito de diez mil bolívares en efectivo, en el mes de enero de 2010, la víctima recibió un mensaje a su teléfono celular 0414-248-96-46, proveniente del número 0426-900-24-92, identificándose como cabeza de ajo manifestándole igualmente en esa oportunidad que debía seguir pagando para que no lo matara ni a él ni algún miembro de su familia, es por lo que opta nuevamente la víctima a pagar todos los viernes desde el mes de enero hasta agosto de 2010, distintas cantidades de dinero semanalmente en transferencias bancarias depósitos y muchas veces en efectivo, es el caso que en el mes de julio recibió llamada telefónica de su victimario del móvil 0424-271-53-49, solicitándole la cuota de la semana, en este sentido la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrita al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, informa de tal situación al Fiscal del Ministerio Publico, quien le dio inicio a la investigación, empleando una entrega vigilada para cuando el victimario acordara recibir nuevamente el pago de su víctima, en este sentido una vez acordada la fecha y la hora para realizar el pago, los funcionarios previa coordinación con el representante fiscal fotocopiaron el dinero a entregar el cual consta en el presente expediente, y es en fecha 30 de julio de 2010 en el aeropuerto nacional de Maiquetía aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde que realizan la aprehensión del encartado en este proceso.
Así las cosas en virtud de los hechos narrados, la representación fiscal solicitó que el hoy acusado HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y le sean impuestas las penas correspondientes.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma suscinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado; el Tribunal impuso al ciudadano HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, previamente impuesto del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el ciudadano HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena.

Sobre este particular la Defensa Privada, alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de las penas al mismo con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte el Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-

- III -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor privado, y teniendo en cuenta el conocimiento que éste entiende de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta decisora en función de Juicio, al examinar los elementos de prueba sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual está corroborado con los elementos de prueba de los que se erige su culpabilidad.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al ciudadano HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Juzgado de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, se le imputa la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé una pena que va de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, esto es, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponérsele, en tal sentido, procede a rebajar la pena a la mitad, siendo la pena definitiva a imponer al acusado HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, de SEIS (06) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

- IV -
DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de Identidad N° 15.267.360, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/12/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Daniel Benavides (v) y Belkis Izaguirre (v) y con residencia en: Canaima parte alta, Mañonga donde dan la vuelta los autobuses, estado Vargas, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al sentenciado HEIZER NAVAS IZAGUIRRE, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día NUEVE (09) DE MARZO DE 2016.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ANA MARÍA SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.

LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA