REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Vargas
Macuto, 25 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003263
ASUNTO : WP01-P-2008-003263

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN PÉREZ GASPARI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.495.082, natural de Monagas, estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Pérez (v) y de Luisa Carmen Gaspari (v), residenciado en Urbanización Gallegos, Bloque 22, Apartamento C-1, Planta Baja, La Soublette, Catia La Mar, estado Vargas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En la audiencia celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, el día 01 de febrero del año en curso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JORGE BASTARDO, acusó al ciudadano CARLOS RAMÓN PÉREZ GASPARI, retro identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en contra de la ciudadana AMELYT AURORA DE PÉREZ y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN MARÍA SANTANA y JUAN CALDERÓN, alegando que:
“…Siendo la oportunidad legal para la apertura del Juicio oral y Público en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN PÉREZ GASPARI, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, Y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARMEN MARÍA PÉREZ Y JUAN CALDERÓN es necesario que esta Representación Fiscal haga un recuento de lo que aquí se debatirá en las próximas audiencias, es así como tenemos claro, que la investigación se originó en virtud de los hechos ocurridos l día 14/07/2008, cuando la víctima de nombre AMELÍT DE PÉREZ, se encontraba en su residencia acompañada de sus padres ciudadanos CARMEN MARÍA SANTANA Y JUAN CALDERÓN, es allí donde el acusado, se introduce en la vivienda, pero ingresa por la parte trasera, saltando un muro, de manera violenta, al entrar a la casa es abordado por el ciudadano JUAN CALDERON, quien le reclama su actitud diciéndole que para eso está la puerta, debe también el Ministerio Público que el acusado tenía confianza con el grupo familiar toda vez que era concubino de la víctima, es donde el acusado le dice en forma violenta que venía a matar a la víctima AMELI PÉREZ, ingresando a la residencia, luego estando allí lo aborda la víctima quien también y este le manifestó que si no era de él la iba a matar, y comenzó a golpearla, estos hechos fueron presenciados por los padres de la víctima ya mencionados, en medio de la discusión el acusado le dice a la víctima que le iba a dar donde más le dolía, por lo manifestado por la propia víctima y los padres se refería a la pequeña hija de la víctima y es en ese momento donde entra corriendo al cuarto y logra sacarla de la residencia, y es auxiliada la niña, por un vecino donde la lleva a un lugar seguro fuera de la casa, luego ingresa AMELIT DE PÉREZ, a reclamarle al acusado que salga de la casa y es donde la golpea y le dice que iba a ver que le iba a pasar y es donde se dirigía la cocina y tomando un cuchillo, de los utensilios de cocina, no un cuchillo de mesa sino un cuchillo filoso, con intención de lesionar a la víctima y es allí donde interviene el señor JUAN CALDERÓN, que trata de evitar que el agresor lesione a la víctima y por ser una persona mayor fue empujado y al caer se lesiona la clavícula, a raíz del forcejeo, luego de esto viendo la intención del agresor interviene la ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA SANTANA, quien trata de que suelte el cuchillo, tratando de desarmar al agresor y éste le corta en la mano y le lesiona dicha mano (los dedos), posterior a esto se dirige a la víctima y la agrede con el filoso cuchillo por la espalda, golpeándola primero con la cacha del cuchillo y dándole puñaladas después, por la espalda esto es corroborado por las dos personas que allí se encontraban que dicen que los rasgos de sangre eran bastante abundantes y copioso el sangrado de la víctima, luego de agredir a víctima el agresor arrastra a la víctima hacia el patio donde es visto por los vecinos que intervienen para que cesen las agresiones en contra de la víctima y es allí donde resulta lesionado el agresor por los vecinos. Ahora bien el escrito acusatorio se consignó ante el Tribunal Tercero de Control en fecha tempestiva por el delito antes señalado es decir HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana AMELIT DE PÉREZ Y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARMEN MARÍA HERRERA Y JUAN CALDERÓN, donde fueron admitidos no sólo la calificación sino los medios de prueba allí presentados, dándosele el correspondiente pase a juicio, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Juicio el debate, y luego de celebrarse las audiencia públicas, en fecha 24 de abril del año 2008 el tribunal sexto de Juicio, luego de anunciar cambio de calificación con respecto el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por lesiones gravísimas, y al final la sentencia fue condenado por LESIONES PERSONALES GRAVES a dos años y seis meses de prisión y con respecto al delito de LESIONES en contra de los dos padres de la víctima dictó Sobreseimiento por Prescripción, el Ministerio Público apeló de la Sentencia y en fecha 06/09/2010, la Corte de Apelaciones, en virtud de los diferentes argumentos por el Ministerio Público en contra de la referida sentencia, declaró la nulidad de la misma ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de la apertura en el día de hoy esta representación fiscal se compromete a demostrar la corporeidad del delito, sino también la autoría de quien fuera señalado como lo es el ciudadano CARLOS RAMÓN PÉREZ GASPERI de ser el autor del delito que se le atribuyó, no me queda más que solicitar que se cite a los diferentes medios probatorios, a los fines de demostrar lo señalado en el referido escrito.

Por su parte, la Defensa del acusado, ejercida por la Abogada ARELYS NAVARRO, manifestó al inicio del debate que:
“…Lamentablemente ciudadana Juez, venimos de una causa que pasó por un procedimiento ordinario como bien usted, podrá observar con todo el respeto que se merece el Juez de Control, que asistió en esta audiencia, no hubo el control necesario y digo esto porque si usted observa y en el presente debate lo vamos a observar, en la presente causa no hubo investigación ciudadana Juez, esta es una acusación que se presenta por el delito de HOMICIDIO, donde los únicos testigos que son ofrecidos son el padre y la madre de la ciudadana AMELI DE PÉREZ, sin embargo estas dos personas que son ofrecidas como testigos también las presentan como víctimas, porque si bien es cierto no son ofrecidos como víctimas se está solicitando el enjuiciamiento de ellos por el delito de LESIONES PERSONALES vale decir fueron víctimas supuestamente de una agresión por parte de mi representado siendo que tal como lo narra la propia Representación Fiscal se hiciera necesario según su dicho la intervención de vecinos para frustrar la acción de mi defendido, acción ésta que en la investigación no fue demostrada y que con los medios de pruebas ofrecidos tampoco podrán ser demostrado, en el Juicio Oral y Público que vamos nosotros a debatir, ¿por qué lo digo? Porque a pesar de que señalan de que allí estuvieron presentes hasta cincuenta testigos, no hay un sólo testigo de ellos, que fuera ofrecido para que en esta sala, se verificara si la ciudadana CARMEN HERRERA y el señor JUAN CALDERÓN, con el respeto que se merecen, estaban actuando simplemente como testigos o estaban actuando como padre y madre de la ciudadana víctima AMELIT DE PÉREZ, es cierto que la Ley a ellos no los exime de declarar, pero tampoco podemos obviar el hecho ciudadana Juez que hay un interés directo de éstos dos ciudadanos, porque no vamos a esperar que el padre y la madre de la víctima vayan a venir aquí a dar una versión diferente de los hechos, es por ello que la defensa está convencida que el transcurso del presente debate, no podrá ser demostrado el delito como fue calificado por HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, porque para ello se requiere no solamente demostrar la intención supuestamente desplegada por mi representado CARLOS GASPERI, sino que también habría que demostrar que un agente externo fue el que intervino para frustrar esa supuesta conducta que él quería desplegar y aquí no hubo nadie que lo frustrara, no voy a negar que en esa vivienda se suscitó un hecho que debió ser ventilado desde el primer momento con ecuanimidad, con objetividad, y encuadrarlo dentro de la Ley de Violencia, porque no está demostrado por ninguno de los medios de prueba que fueron ofrecidos en la acusación por el Representante Fiscal, que CARLOS PÉREZ GASPERI cuando llegó a esa casa tenía la intención de matar a cualquier persona, una vez que usted vea en esta Sala a la víctima, al padre y a la madre, y usted, pueda observar el tamaño de mi representado, se podrá dar cuenta de que si CARLOS PÉREZ GASPERI, ese día tenía la intención de matar a esa ciudadana, lo hubiera logrado, porque la intervención de esos dos señores no iba a ser suficiente para poder impedir esa acción, sin embargo de las declaraciones de ellos y el acta de entrevista que fueron las que dieron inicio a la investigación, y a la acusación presentada por el Ministerio público, no se desprende lo aquí narrado por el Representante del Ministerio Público, ya que señala el fiscal que mi representado primero le dio en diferentes oportunidades con un cuchillo en la cabeza, con la cacha de ese cuchillo y que posteriormente la hirió pero el examen médico forense lo único que refleja es una herida, allí no hay descripción de lesiones en la cabeza, allí no hay descripción de ningún otro tipo de herida a los fines de asegurar en el discurso de apertura que mi representado no solamente le ocasionó es esa herida que por poco le causa la muerte sino que le ocasionó otras heridas con la cacha del cuchillo. Igualmente señala la Representación Fiscal en este discurso de apertura que ello era evidente porque la sangre era abundante, de donde podemos determinar eso Ciudadana Juez, vinimos a un Juicio a probar, aquí no hay una inspección técnica, aquí no hay una experticia, o hay ningún tipo de medio de prueba ofrecido en la presente causa, que determine que en esa casa había abundante sangre, entonces como podemos asegurar que esa sangre era abundante con el respectivo que se merece la Representación Fiscal, sólo tenemos el dicho de las personas sin investigación y así llegamos a este juicio, ya lo señale antes, la intervención de testigos según el fiscal fue lo que impidió que se concretara esa acción de vecinos, pero esos vecinos no fueron ofrecidos, no sabemos si realmente allí intervinieron o no intervinieron, algunos porque aquí venimos a escuchar los medios de pruebas no los elementos de convicción que pudieron servir para una audiencia de imputación, y por ello que considera la defensa que con esos medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la ciudadana AMELIT DE PÉREZ el informe médico forense que habla de una Lesión Grave, ni siquiera es Gravísima, para presumir que esa persona estuvo a punto de perder la vida es que ni siquiera perdió un órgano ciudadana Juez, se pueda determinar que la intención era matar, y en relación a las lesiones de los ciudadanos CARMEN MARÍA HERRERA Y JUAN CALDERÓN, el ministerio público lo ubica dentro de LESIONES GENÉRICAS, pero hay algo el examen médico forense determinó que las lesiones son LEVES que tienen un carácter leve, si es así que a pesar de que hay un examen médico forense que determina el carácter de las lesiones el Ministerio Público entonces el Ministerio Público tiene la capacidad o la actualidad no sé cómo llamarlo de ubicarlo dentro de las lesiones que el estime pertinente entonces qué sentido tiene que exista un médico forense a los fines valorar la lesión que tiene una persona; si bien es cierto que en esos dos exámenes médicos forense en los cuales se determina que el carácter es leve, hay diferencia en cuanto al tiempo de curación, no es menos cierto que también nosotros a la hora de subsumir la conducta de una persona no si hay un vacío nos podemos ir por la ley que mas desfavorece al reo, tenemos que irnos por la ley que más lo favorece, y esas lesiones lamentablemente aparte de que siguen siendo los mismos testigos, porque lo que faltó en esta acusación con todo respeto lo digo fue que la ciudadana AMELIT, entonces fuera la testigo de las lesiones de sus padres, porque no hay mas nadie ciudadana Juez, se suscitó un hecho en una vivienda, es cierto, en el transcurso del debate, usted, lo va a observar pero nunca ni siquiera la intención de lastimar a esos dos ciudadanos y menos la intención de ocasionar la muerte a la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, en relación a ese hecho que narró el fiscal en la apertura, que la ciudadana AMELIT, fue amenazada que mi representado le iba a dar en lo que más le dolía que son sus hijos, estimo pertinente que el tribunal tenga conocimiento de que esos hijos de la ciudadana AMELIT DE PÉREZ, son sobrinos del ciudadano CARLOS PÉREZ GASPERI, es decir del acusado porque a raíz de la muerte del hermano de CARLOS PÉREZ GASPERI, él se dedicó a mantener a sus hijos o sea los hijos de AMELIT, que son sus sobrinos al darle todo el soporte económico, familiar que esos niños necesitaran, dentro de la casa de CARLOS GASPERI , él con esa relación que nace a raíz de la muerte de su hermano se inicia una relación entre ellos y posteriormente una ruptura, es decir que esta ciudadana de que están amenazando que le iba a dar donde más le dolía está hablando de sus propios sobrinos de los nietos de su mama, que extraño que no esté presente en este acto, y que bastante ha sufrido porque lo que quiso reclamar ese día CARLOS PÉREZ GASPERI, era porque si ella se iba a separar tenía que impedir a su madre que había tenido esas niñas, desde que habían nacido que ella pudiera verlas, por eso ya que el Ministerio Público hace mención de eso, considera la defensa que es oportuno que usted, tenga conocimiento que las hijas de AMELIT DE PÉREZ, con las sobrinas de mi representado, a quien mantuvo hasta el día que ella decidió no aceptarle más dinero, ese día fue inclusive a llevarle un dinero que ella le había solicitado para las niñas. Ahora bien, en relación a la apelación es cierto se ventiló todo un proceso, hago mención ya que la fiscalía lo menciona, donde el Juez muy sabiamente cambió la calificación a LESIONES GRAVES y decretó el sobreseimiento de la causa por las lesiones leves, considerando que si había un examen médico forense que las encuadraba en lesiones, esas lesiones tenían que ser leves y como tal estaban prescrita, y la Fiscalía anunció Recurso de Apelación la nulidad del juicio por lo que dijo la Fiscalía, sino que tal vez al juez de juicio le faltó ahondar, fundamentar o razonar un poco más la sentencia que él ha bien tuvo en dictar, sentencia de la cual la defensa no ejerció ningún recurso ya que mi Representado me manifestó no puedo someter a mi madre a un juicio más, que sea lo que dio quiera, y por eso la defensa no contesta el emplazamiento que se le hizo en virtud de la apelación del Ministerio Público, pero es por eso que la defensa no contestó, no porque la Corte se pronunciara de que era cierto la materia de fondo los alegatos que había hecho la Representación Fiscal en esa Apelación, por demás me queda ciudadana Juez decirle con todo respeto la defensa considera sobre todo porque soy defensora pública y nuestro trabajo no es buscar impunidad en los hechos, sino que si la persona va a ser sancionada sea por el delito que realmente se cometió, en esta causa no hubo investigación, y como tal ante una ausencia total de investigación, porque de hecho déjeme decirle que se promueve un cuchillo, pero en ese cuchillo ciudadana Juez, lo único que se dice es que es un cuchillo, no se determina que el cuchillo tenga sustancia hemática, no se determina que en ese cuchillo están las huellas de mi representado, no se determina ni siquiera que esa herida en nada corresponde a ese cuchillo, entonces como podemos ciudadana Juez ante tanta falta de investigación y ante tanta falta de medios de prueba, considerar que una persona puede ser condenada a por un delito tan grave como lo es HOMICIDIO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, cuando tampoco hubo una persona que lo frustrara ni se determinó quién lo frustró, la defensa no tiene medios que ofrecer, pero ya en el transcurso del debate yo considero que no podrá ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que por mandato constitucional opera sobre mi Representado.”

Igualmente, el acusado, se abstuvo de rendir declaración amparado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS DESCRIPTIVA O VALORATIVAMENTE

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera quien aquí decide que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no pudo ser demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y consecuencialmente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del sub judice en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en las deposiciones de los testigos presenciales del hecho, así como de los funcionarios expertos y aprehensores, resultaron insuficientes a tal fin y no permitieron en su conjunto establecer que efectivamente el acusado irrumpió en la residencia de la ciudadana AMELYT AURORA DE PÉREZ, con la irresoluta intención de producir su muerte, esto es, no quedó acreditado el animus necandi, requisito éste demandado por el tipo penal de Homicidio Simple, tomando como un elemento determinante para arribar a esta conclusión, la reiteración de las heridas, circunstancia ésta que adminiculada sistemática y coordinadamente con otros elementos, entre éstos, la superioridad física del acusado frente a la víctima, habiendo ya neutralizado a las personas que pudieron oponerse a la materialización del ilícito penal sub exámine, sugiere de suyo la palmaria posibilidad de concretar la intención criminosa del agente, lo cual no se verificó.
Así pues, quedó acreditado en el caso de marras que el encartado en este proceso le causó sólo una herida producida por un arma blanca –tipo cuchillo- a nivel del hombro posterior derecho a la víctima, la cual tomó de la cocina de la vivienda en donde se produjeron los hechos, no trayendo consigo algún objeto que pudiera eventualmente constituir el instrumento a utilizar como medio de comisión para la obtención del resultado criminoso, esto es, la lesión del bien jurídico tutelado, la vida, lo que, a juicio de esta decisora, desvirtúa la tesis que sustenta el Ministerio Público con respecto a la intención del acusado de producirle la muerte a la ciudadana Amelyt de Pérez.
Asimismo, previno el legislador sustantivo que para estar en presencia de la frustración debe irreductiblemente el sujeto activo desplegar todos los actos necesarios para consumar el delito, no pudiendo concretarlo por elementos exógenos a su voluntad, siendo que en el caso sub lite se evidenció a través de los órganos de pruebas (testigos presenciales) que el acusado logró evadir los obstáculos que se interpusieron entre él y la víctima y sin embargo vencidos éstos, sólo se limitó a golpearla con la cacha del cuchillo y arrastrarla por los cabellos hacia la parte frontal de la vivienda, teniendo la franca oportunidad de inferirle heridas que pudieran devenir en la muerte de la referida ciudadana, como se refirió supra.
En efecto, de los medios de prueba evacuados se colige que el justiciable efectivamente irrumpió 14 de junio de 2008 en la vivienda donde se encontraba la ciudadana Amelyt de Pérez y luego de una acalorada discusión tomó un cuchillo de la cocina –como se señaló antes- generándose un forcejeo entre el acusado y los ciudadanos CARMEN MARÍA HERRERA SANTANA y JUAN CALDERÓN, lo que sobrevino en las lesiones que presentaron los retro mencionados ciudadanos.
Corresponde entonces hacer distinción de las lesiones efectivamente producidas, así tenemos que, a la ciudadana AMELYT DE PÉREZ, el acusado de autos le produjo una herida que devino en una LESIÓN GRAVE, que puso en riesgo su vida, conclusión ésta que se llega a través de las deposiciones de la ciudadana Amelyt de Pérez, Carmen María Herrera Santana, Juan Calderón y del experto Dr. Edward José Morán, desestimándose como se señaló supra el delito de Homicidio Simple en grado de frustración, por cuanto, al no haber podido la representación fiscal permitirle a esta juzgadora “auscultar” la psiquis del acusado –en palabras del Dr. Jairo Parra Quijano-, mediante pruebas indirectas, que hubieren indicado que efectivamente el sub judice tenía la intención de causarle la muerte, en tal virtud no es posible dar por probado el elemento subjetivo bajo estudio, siendo consciente quien aquí decide que sobre el particular han corrido ríos de tinta en la doctrina por cuanto probar circunstancias psíquicas, V.gr. la intención, resulta de suyo complicado, habida cuenta que los hechos internos o estados mentales se conocen al margen de la evidencia empírica, sobre las manifestaciones, o al decir del Profesor Rodrigo Rivera Morales, sabiendo que tienen un modo subjetivo de existencia, puesto que pertenecen al sujeto de manera exclusiva y sólo él es consciente directamente de ellos, de suerte que, este elemento quedó fuera de la reconstrucción procesal de los hechos objeto del proceso.
Ahora bien, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES, a juicio de esta operadora de justicia, de los órganos de prueba evacuados en el decurso del juicio oral y público se acreditó que efectivamente el ciudadano Carlos Pérez, le produjo a CARMEN MARÍA HERRERA SANTANA y JUAN CALDERÓN, las heridas constitutivas de las lesiones en referencia, empero advierte esta decisora que resulta necesario realizar una distinción entre ambos resultados antijurídicos, así tenemos que, quedó probado que el acusado de autos fue el autor material del tipo penal en referencia, no obstante en relación al delito de Lesiones con respecto de la ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA SANTANA, resulta también acreditado que las mismas ostentan el carácter de LEVES, atendiendo al tiempo de curación de nueve (09) días, manifestado por la experta Johana Romero quien practicó el reconocimiento médico forense, en tal sentido, considerando el momento en el cual se produjeron los hechos observa esta juzgadora, que ha operado la prescripción tanto ordinaria como la extraordinaria o judicial, ergo, lo procedente sobre este particular es decretar el sobreseimiento de la causa con respecto a este delito, lo cual se fundamentará conforme a derecho infra.
Con respecto al delito de Lesiones en relación al ciudadano JUAN CALDERÓN, considera quien aquí decide que a pesar de que en el reconocimiento médico se les categorizó de “leves” el tiempo de curación fue de Doce (12) días, lo cual no se corresponde con lo previsto por el legislador sustantivo para las lesiones leves, ello aunado a la declaración del experto Dr. Edward José Morán, quien manifestó que en el estamento médico, sólo existen tres tipos de lesiones, a saber: leves, medianamente graves y graves, siendo ello así, lo ajustado a derecho es acoger la calificación jurídica plasmada por la representación fiscal, vale decir, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los medios de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican:
Declaración del experto Dr. EDWARD JOSÉ MORÁN SANDREA, titular de la cédula de identidad N° 6.861.198, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Médico Forense, y Traumatólogo en el Periférico de Pariata y en Hospital José María Vargas de La Guaira, quien debidamente juramentado manifestó previa lectura del Reconocimiento: “Es una experticia que se le realizó a la ciudadana AMELIT AURORA PÉREZ, eso fue el 30/07/2008, al momento que la examino presentaba unas cicatrices de una herida punzo penetrante a nivel del hombro posterior derecho y una cicatriz reciente de tres centímetros a nivel costal derecho en el séptimo nivel intercostal producto de un neumotórax eso producto de un acto médico que tiene que ser realizado en un Centro Hospitalario y se le realizó unos RX donde se evidencia la colocación de un tubo de tórax que es producto también de un acto médico, en aquella oportunidad solicitamos un informe médico, no sé si lo tiene allí, hay un informe médico o algo así, entonces dimos unos días de curación de 25 a 30 días aproximadamente salvo complicaciones por supuesto, y el carácter de la lesión es grave. Creo que era algo de un neumotórax que ella presentó incluso eso estaba en el informe que yo creo que ella lo tenía, lo iba a aportar, estuvo hospitalizada por cierto tiempo, no recuerdo. Es todo.”
A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “Cuando yo la evalúo presentaba las cicatrices, pero existe el caso donde había un informe médico que había estado hospitalizada, no recuerdo muy bien, creo que venía del hospitalito de Catia la Mar, donde presentaba un neumotórax… Si presenta un neumotórax es una lesión grave, si la persona no se atiende a tiempo fallece, porque un neumotórax es grave, porque la función normal de la caja torácica si perforamos el pulmón, entonces el oxigeno que entra se distribuye en la caja torácica, cosa que no es normal… Si una persona no se atiende a tiempo por supuesto fallece… Presentaba una herida producto de la lesión y una ocasionada por el médico para colocar el tubo de tórax, el tubo de tórax se coloca en dos casos: uno en neumotórax y otro para hemotórax, hemotórax es cuando es sangre y neumotórax cuando es aire que está distribuido en la caja torácica y el oxigeno no puede ser distribuido, se queda allí la persona fallece en el momento… Claro si perfora el pulmón y se ocasiona un neumotórax, la persona fallece, hace una insuficiencia respiratoria aguda y en un tiempo muy corto la persona fallece. Se le colocó un tubo de neumotórax, eso significa que fue atendido en un centro hospitalario.
Asimismo a preguntas formuladas por la defensa técnica respondió: “Me dijeron que era un caso que había sucedido anteriormente, uno de ustedes me dijo no recuerdo, quien fue, sólo que era el caso de la muchacha… No lo puedo determinar pero existe un informe médico que se solicitó la vez pasada… La muchacha tenía que traer el informe médico, no sé porque no lo colocaron ya que eso habla de todo el procedimiento que se hizo, y si mal no recuerdo creo que venía trasladada del hospitalito de Catia la Mar, hasta el Hospital periférico de Pariata… Bueno no le puedo decir, yo respondo sobre el 30/07, los hechos no recuerdo si fue el catorce si fue el quince… La segunda cicatriz es producto de un acto médico que tiene que se practica en un centro Hospitalario, en el momento para salvarle la vida a la persona y algo importante es la RX, el tubo de tórax no lo colocan es ningún otro lado sino en una institución sea pública o privada pero donde atienden pacientes… Si no ha herida una penetrante en cavidad torácica no se produce el neumotórax, no se produce ni hemotórax ni neumotórax, y no le van a colocar un tubo de neumotórax a una persona por colocárselo… Existe una clínica florida y muy clara que cuando una persona llega a una institución pública con un neumotórax que es el ahogo, porque el oxigeno no está fluyendo por los canales regulares, se está quedando en la cavidad torácica y no permite que el pulmón se expanda, por eso se coloca el tubo de tórax para salvarle la vida a la persona… No la evalué en el hospital, uno hace un interrogatorio al momento de hacer el reconocimiento, y la persona dice estuve hospitalizada, me trataron por esto, por eso es importante el informe médico, solicitamos que lo consignaran porque es importante, para saber desde el momento que ocurrió cuánto tiempo duró hospitalizada, y todo el procedimiento que se realizó… Claro, hay un interrogatorio previo, qué le sucedió, dónde están las lesiones, escucha todo, estuve hospitalizada, doctor, porque mi pareja, no sé si es su pareja, me ocasionó una herida, me metió un cuchillo por aquí me estaba ahogando y me llevaron al hospital, ese interrogatorio es importantísimo , claro siempre vuelvo y repito, el informe médico es importante… Si fallece si no es atendida, es variable depende de la capacidad pulmonar y vital de la persona, si un persona es fumadora pierde la vida mucho más rápido que una persona que no fume, también, depende del trayecto, es importante establecer lo del informe, ahora si esa persona no se atiende en cuestión de horas está muerta… La colocación del tubo de tórax, a nadie le colocan un tubo de tórax porque se corte la pierna… El tubo de tórax es un procedimiento médico único y exclusivamente que se hace a un nivel del séptimo espacio intercostal, ese es el sitio donde se coloca el tubo de tórax en caso de un neumotórax, eso no se le coloca a nadie a menos que tenga una lesión pulmonar importante…. El pulmón tiene una membrana es como el hígado es transparente, muchas personas se lo quitan, el pulmón también lo tiene, se llama la pleura, y nada más con pinchar la pleura se produce neumotórax , neumo es aire, ahora si fluye ese aire en la cavidad torácica la persona no puede respirar o sea tiene que fluir por su canal regular, si pinchamos la pleura nada más se produce neumotórax, si pinchan la pleura y el pulmón y sale sangre es ya hemotórax y es evidente porque por el tubo sale sangre este tubo se conecta con algo llamado trampa de agua o trampa de aire que ayuda la persona para que pueda respirar… Puede ser la pleura o el pulmón también pero no fue suficiente el sangramiento, ahora igualito cualquiera de las dos situaciones neumotórax o hemotórax, sino se atiende la persona fallece… Claro que es el pulmón todo el órgano el caso es que el pulmón es la pleura con el parénquima pulmonar, si perfora la pleura igualito, es una herida importante que penetró la cavidad torácica fue suficiente como para perforar la pleura, eso es parénquima pulmonar, ahora que fue más profundo y causó una lesión pulmonar igualito, neumotórax o hemotórax vuelvo y repito causa la muerte si no se atiende a tiempo… No neumotórax. No necesariamente pierden el pulmón porque si se atiende a cierto tiempo aproximadamente a unos 15 a 21 días es variable, se retira el tubo de tórax, se tapona y eso cicatriza. Nosotros no utilizamos esa terminología de gravísima, desde el punto de vista médico legal sólo son tres: leves, mediana gravedad y grave. Igualito sigue siendo grave, es todo”. (Énfasis añadido)
Finalmente a preguntas realizadas por el tribunal respondió: “La cicatriz inicial era en el hombro posterior derecho, en todo esto si penetra allí está el pulmón, inmediatamente después, eso está allí pegado esta la parrilla costal e inmediatamente está el pulmón, lo que pasa es que hacia abajo tenemos un diafragma, el diafragma es el que cuando inspiramos y expiramos se relaja y el pulmón cae… Fácil con eso nada mas con cinco centímetros perfora el pulmón, yo como traumatólogo cuando vamos a operar clavícula, la clavícula es un hueso redondo inmediatamente aquí, tenemos está la pleura y una arteria, por lo que tenemos que guiarnos por vía de un monitor porque si nada mas me paso un centímetro perforo la pleura y le ocasiono un neumotórax a la persona que estoy operando… No cualquiera persona, a que se le perfore cavidad torácica, la segunda herida si es un procedimiento médico.”
Asimismo se recibió la deposición de la experta JOHANA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.119.381, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, quien debidamente juramentada manifestó: “Fue una experticia médico legal que yo hice, que de hecho no la estoy firmando yo sino la Jefa del despacho para ese momento, eso se puede hacer cuando se necesita en el momento, entonces ella la mandó a trascribir y firma ella y no la estoy firmando yo, pero dice que soy yo, debo haber sido yo, fue una experticia que se le realizó al ciudadano JUAN CALDERÒN el día 26-06-2008, donde pongo las lesiones que tiene y dictó mi carácter, las lesiones fueron contusiones con contractura muscular moderada en el hombro derecho, contusión con edema en la región occipital sin lesión ósea aparente y contusión ósea cara anterior del tórax sin lesión ósea aparente y yo determino que el tiempo de curación es de 12 días y son de carácter leve”.
A preguntas formuladas por el representante fiscal manifestó: “El nombre es JUAN CALDERÒN Y tiene como lesiones contusiones con contractura muscular moderada en el hombro derecho, hablando coloquialmente es cuando el músculo se queda tieso y si puse moderada debe ser que tenía alguna lesión y no podía mover mucho por el dolor porque toda esa parte estaba contracturada, contusión con edema en la región occipital sin lesión ósea aparente, el edema es prácticamente un Chichón la región occipital es la parte trasera de la cabeza, para el momento que lo veo, no tenía lesión ósea y una contusión dolorosa en la cara anterior del tórax que le dolía pero aparentemente no tenía ninguna escoriación ni lesión ósea, entonces yo dictamino que el tiempo de curación es de doce días y que son de carácter leve, voy lesión por lesión, la contractura muscular pudo haber sido hasta por defensa de la persona, si yo meto porque estoy diciendo contractura muscular en hombro pudo haber sido por golpe pero también pudo haber sido por defensa, me empujan metí la mano y aguanté contracturé, el edema si puede haber sido por un golpe o empuje a alguien y me di un golpe con la pared por decir y la contusión en el tórax pudo haber sido causada por un golpe y son sumamente dolorosas, generalmente los golpes en esa zona generan una clínica de neuritis intercostal que bastante dolorosa y eso perdura por mucho tiempo. Por todo lo que está escrito aquí y por la redacción debo haber sido yo.
Asimismo, respondió a preguntas de la defensa pública en los siguientes términos: “Por defensa meto el brazo caigo y contracturo al igual que si tropiezo con algo y caigo también contracturo. La lesión del tórax puede ocasionar neuritis aunque también la pueden tener las personas que levantan peso. Con relación al informe médico digo que la firma no es mía sino de la jefa del despacho del momento, cuando se requiere una experticia con urgencia y alguno de nosotros no está para suscribirla ellos tienen la potestad de transcribirla y firmar ellos, debe ser mía por el tipo de redacción, pero no sé si ésta es mía porque tengo que ver la original, es todo”.
En relación a las lesiones presentadas por la ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA SANTANA, la Médica Forense JONANA ROMERO, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Igual que la anterior la experticia practicada a la señora CARMEN MARÍA HERRERA que se examinó el día 16-06-2008, las lesiones son heridas de aspecto cortantes, unas suturadas y otra no suturada, y una contusión con hematoma igual dictamino que son tiempo de curación (9) nueve días y de carácter leve. (Resaltado agregado por el Juzgado)
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Nombre CARMEN MARÍA HERRERA las heridas con las dos de aspecto cortantes, unas están suturadas o sea cocidas y otra no suturada, las heridas de aspecto cortante que están suturadas son cara palmar del dedo índice de la mano izquierda, de un centímetro y medio y cara palmar de dedo medio de mano izquierda de cuatro centímetros de diámetro son las dos heridas que son suturadas cocidas, herida igual cortante no suturada en la cara externa de antebrazo derecho de dos centímetros de longitud, además tiene una contusión con hematoma, vamos a decirlo así es un morado grande importante en cara externa del muslo izquierdo de cuatro centímetros de diámetro aproximadamente que igual dictamino que el tiempo de curación es de nueve días, y un nuevo reconocimiento para trastornos de función y son de carácter leve. Las heridas pueden haber sido por arma blanca, por un pico de botella, por un cuchillo, también si cae al piso al poner las manos se pudo cortar con algún objeto cortante como una lámina de zinc, la contusión por hematoma es causada por un golpe, igual me empujan y me doy un golpe con algún filo. No la firma la Dra. Jefa del Departamento. Es todo”.
Respondió a preguntas realizadas por la defensa técnica y por el Tribunal lo siguiente: “Los hematomas pueden ser causados por golpes al tropezar con objetos y las cortaduras pueden ser causadas al caer al suelo y tener contacto con algún objeto cortante… Generalmente las dos heridas, una palma de la mano, la metí, me dan, antebrazo, me dan metí… Si puede ser que las heridas pueden ser causadas por defensa… Por instinto uno busca de meter las manos y ante brazos… Porque si están pelando me dan, meto lo que sea primero.

Asimismo, se recibió la deposición del experto FRANCISCO JESÚS PÈREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.673.581, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala técnica de la Sub- Delegación de La Guaira, quien luego de prestar el juramento de Ley, manifestó: “Actualmente soy funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sala técnica de la Sub- Delegación de la Guaira, y no guardo ningún tipo de relación con el acusado, primeramente ratifico como mía la firma de la experticia. Esta es una experticia realizada a un cuchillo, es un reconocimiento, aquí dejó constancia de las características del mismo y dejo dos conclusiones acá, eso se basa en dejar constancia de las características y estado de la evidencia, es todo.”
A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “Un instrumento cortante tipo cuchillo, aspecto cerrado, tenía quince centímetros de largo por dos centímetros de ancho en su parte más prominente, la extremidad distal es una punta aguda, presentaba una inscripción visible, tenia 10,5 centímetros por 2 de ancho en el mango igualmente era su parte más prominente, está empuñadura estaba constituida por dos tapas de material sintético, unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches metálicos y la pieza se encontraba en regular estado de uso… En la primera conclusión es que tiene sus labores específicas, pasa uso doméstico y en casos atípicos utilizado por personas, como arma intimidante, también es capaz de producir lesiones inclusive hasta la muerte esto depende de la fuerza y la región corporal que comprometa y la segunda conclusión es que fue devuelta a la comisión de la Policía del estado Vargas, en ese momento al funcionado Javier López. Llega a través de un oficio, el oficio 1054, de fecha 16/06/2008, de la Policía del estado Vargas…. Lesiones graves inclusive hasta la muerte dependiendo de la región corporal que comprometa la herida.
Respondió a preguntas realizadas por la defensa técnica: “Como toda evidencia, lleva cierta norma, y si con seguridad un embalaje, su respectiva etiqueta con la información del funcionario actuante. Fíjese algo, yo recibo evidencia todos los días, Policía Municipal, Policía del estado, de la Guardia Nacional, esto para más o menos hacerle la idea, un promedio de cinco a seis evidencias al día, por otras instituciones aparte de las que me producen los casos de la Comisaría, estamos hablando de evidencia del año 2008, de verdad, no recuerdo de esta evidencia con exactitud… No dejo constancia de los precintos de la evidencia… Sólo dejo constancia del estado de la evidencia… No acá hay una parte de la experticia peritación allí yo menciono en la conclusión que yo observo la evidencia es parte de la conclusión, y si yo observo algo en la evidencia así como usted dice, “una sustancia hemática o ese tipo de cuestiones” yo la mencionara, al no mencionarla es porque no la observé.
Asimismo se recibió la deposición del ciudadano ANTONY DE LEÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.105.082, Funcionario activo de la Policía del estado Vargas, Motorizado, quien luego de ser juramentado y libre de coacción manifestó en relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas lo siguiente: “Eso tiene tiempo yo no recuerdo mucho, hace como un año y pico vine a un juicio acerca del mismo ciudadano y ahora me volvieron a citar. Sé que fue un procedimiento en Marapa-Piache, en la entrada donde están los primeros bloques, cuando llegamos había una multitud de personas estaba un ciudadano que lo estaba agredieron la comunidad pedimos apoyo por la gran cantidad de gente que había. Se dejó constancia que se le puso de vista y manifiesto al ciudadano ANTONY DE LEÓN DÍAZ, el acta policial suscrita por él, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes. Es todo”.
A las preguntas formuladas por el representante fiscal contestó: “Sector Marapa Piache, entrada principal en los primeros bloques… Realizábamos recorridos en lo que se llama Marapa-Piache, las Tunitas, sector Mamo, estando de patrullaje adyacente al sector mamo, cuando por la transmisión indicaron que había una riña colectiva en el sector antes indicado, cuando llegamos al sector vemos una gran multitud de gente… Más que todo eran mujeres y algunos masculinos y que había un ciudadano en el piso que lo tenían timbrado lo derribaron la gente lanzándole objetos contundentes… Cuando procedimos a tratar de calmar la situación, el ciudadano poseía un arma blanca y allí fue cuando la gente empezó a gritar y procedimos a hacer la actuación policial… Según lo que indicaban en el momento es que la persona presuntamente había agredido a otro ciudadano dentro de una vivienda… Toda la multitud lo señalaba a él… Que había cortado o herido a dos ciudadanos que estaban dentro de una vivienda… Somos dos compañeros, trabajamos en conjunto al momento de la detención porque la persona tenía un arma blanca, y una sola persona no va a poder despojarlo del objeto al momento… Se llama QUIÑONEZ pero deben buscarlo en la Policía Nacional el ya no está en la institución… Si, ratifico mi firma y el contenido del acta policial.
A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: “Si, yo vi cuando lo golpeaban… Lo primero que hicimos fue despojarlo del arma blanca, y pedir apoyo a una comisión para poder al haber más funcionarios la gente pudiera controlarse… éramos nosotros dos pero no recuerdo, yo sé que tenía un arma blanca, al momento de la aprehensión, era un cuchillo de metal con cacha de madera... Todos los motorizados y la brigada especial, tenemos pañuelo, porque si se hace un procedimiento con un arma uno rápidamente lo toma con eso o algo y lo mete en una bolsa, el chaleco, las botas para taparlo al momento para que no queden las huellas de uno... Le estoy indicando que para el momento pudo ser hasta con una prenda que consiguiéramos allí, le estoy indicando que fue así... Pasarlas al departamento de inteligencia de nosotros y eso queda allí a la orden de ellos y le mandaran a hacer la experticia… Nosotros los que hacemos el procedimiento somos los que ponemos a la orden lo que incautamos del Departamento de Investigaciones y ellos se encargan de todos los trámites correspondientes… La multitud de personas que estaban allí… No lo pudimos aprehender éramos dos funcionarios y la patrulla tardó tiempo en llegar y no podíamos esperar, o se nos escapaba el ciudadano que estaba en estado de agresividad contra nosotros o se nos perdía el objeto recuperado o lo linchaban a él, lo que hicimos fue buscar de salvarle la vida hasta que llegara el apoyo correspondiente… Cuando llega el apoyo comienzan a irse las personas del lugar, porque al ver todas las patrullas, las personas se van a sus casas… Yo me dirigí a la casa… Dos ciudadanos heridos, llamamos a los bomberos y fueron trasladados al hospital y mi compañero se dirigió al hospital y es donde él me indica los daños que las personas habían recibido… Se la toma el encargado de investigaciones. En tanto tiempo puede ser… Lo único que se observó fue sangre por todos lados… No nosotros no hacemos inspecciones técnicas… Nosotros no hacemos inspecciones nosotros no somos cuerpo técnico de policía judicial.
A preguntas formuladas por el tribunal respondió: “Como le digo no recuerdo bien ese procedimiento tiene más de cuatro años… Cuando nosotros entramos a la entrada de la urbanización el ciudadano tenía el arma blanca en las manos pero para poder despojarle del arma de las manos, hay que emplear técnicas policiales donde uno busca llevar el ciudadano hasta el piso para poderlo esposar… Las piedras, objetos contundentes, cuando llegamos a la riña, estaban lanzando objetos contundentes, piedras, botellas, las personas contra él, porque él tenía un arma blanca, cuando yo llegué había, botellas, vidrios, piedras en el piso.
Asimismo se recibió la deposición del ciudadano XIONEL QUIÑONEZ, quien debidamente juramentado, libre de coacción y apremio manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Actualmente laboro en La Policía Nacional Bolivariana, ya que hace un año y pico fui egresado de la Policía del estado Vargas, no conozco al ciudadano, no vivo en el estado Vargas, vivo hacia los lados de los Valles del Tuy, no recuerdo acerca de ese hecho, por favor permítanme el acta”. Se dejó constancia que el tribunal puso de vista y manifiesto el acta policial suscrita por el Funcionario. “Ese día me encontraba con un compañero de trabajo en labores de patrullaje, en el sector de Playa Verde, cuando recibí una llamada vía radio donde indicaban que un señor estaba supuestamente con un arma blanca agrediendo a unas personas, nos trasladamos a ese sector y en verdad encontramos a un señor que la gente lo señalaba que había cometido una agresión contra unas personas, procedimos a darle la voz de alto, le retiramos el arma blanca, le hice la inspección corporal y lo espose para mantener su integridad, llamamos a una unidad para trasladar al ciudadano, posteriormente mi compañero se trasladó a la vivienda para percatarse de que era verdad lo que había ocurrido en la vivienda, me cuenta él que habían dos personas heridas y procedí a llamar a los bomberos, para que fueran trasladados al hospitalito y posteriormente fueran trasladadas a la comandancia a poner la denuncia del suceso, el ciudadano fue trasladado a la Comandancia le explicamos porque estaba detenido, le leímos sus derechos, en una hora y media llegaron las ciudadanas heridas pero curadas ya, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes contestó: “Tuve conocimiento vía radiofónica y me trasladé a ese sector… Fue en horas de la noche, yo estaba en compañía de otro funcionario llamado De León Antony… Al llegar al sitio observamos al ciudadano y a unas personas que estaban a su alrededor diciendo que acababa de cometer una agresión contra unas personas… Mi actuación fue darle la voz de alto, despojarlo del cuchillo y resguardarle su vida, la de mi compañero, la de las personas que estaban allí y la mía, recuerdo que se le incautó un arma blanca tipo cuchillo... Me quedé resguardando al ciudadano mientras que mi compañero se dirigió a la vivienda… Las personas que estaban allí me informaron que el señor se encontraba bajo los efectos del alcohol y que había agredido a unas personas… Vi aproximadamente a dos personas heridas que ingresaron a la ambulancia y no recuerdo la características de esas personas… Sí reconozco como mía la firma del acta policial. “Cuando llegué al sector la gente me indicaba acerca del hecho… Me decían que estaban asustadas, lo estaban rodeando señalaban al que había cometido una agresión… Nadie quiso rendir declaración porque ellos eran del sector y no querían problemas, eso fue lo que dijeron… Creo que eran dos personas heridas por lo que me decían… Él tenía el arma blanca metida en la cintura, le dije que levantara los brazos, se la decomisamos y le pusimos los anillos de seguridad… Le retuve el arma la metí en una bolsa y esperé a que llegara la unidad de traslado, entregué la bolsa con el cuchillo a la gente de receptoría, yo le entrego el procedimiento a los de investigación...Después que fueron al hospital fueron a La Comandancia las personas heridas, eran dos, no recuerdo muy bien pero eran mujeres... Llegaron normales... No las entrevisté yo porque de eso se encarga el personal de receptoría… A él señor se le dio la voz de alto y no hizo falta aplicar técnicas policiales para detenerlo ya que no puso resistencia... Yo estaba presente para el momento en que llegaron los otros funcionarios porque lo estaba resguardando, llegaron tres funcionarios a bordo de una unidad y el conductor… Mi persona traslado al ciudadano con la unidad que llegó a prestarnos el apoyo.
A preguntas formuladas por el tribunal respondió: Recolecté de la cintura del señor el arma blanca… la que aparece en el acta.
Por su parte, la víctima directa del hecho punible la ciudadana AMELIT ANGULO DE PÈREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.649, debidamente juramentada manifestó: “Ese día el señor CARLOS PÈREZ llegó a mi casa de una forma incorrecta, brincó un muro amenazándome de muerte, que me iba a matar, intervino el esposo de mi mamá y de forma agresiva el señor CARLOS PÈREZ le dijo que venía por mí, que decidiera si me iba con él y le dije que en esas condiciones no me iba a ir con él, entonces, como le dije que no iba a volver con él, me dijo yo te vengo a matar, en eso fue a la cocina y sacó un cuchillo y entre mi mamá y el esposo de mi mamá lo entretienen allí y en eso yo corro a la sala y él me decía te voy a matar igualmente me decía palabras obscenas, con eso cuando yo volteo, veo a mi mamá bañada en sangre es cuando él me agrede y me da la puñalada en mi brazo derecho, en eso yo caigo sobre mi mamá y él me agarro por los cabellos, pegó la cabeza de un marco de la puerta, me agarra me vuelve a poner el puñal encima y me vuelve a tirar al piso, entonces mi mamá trata de defenderme quitándomelo de encima la empuja hacia la pared y yo sigo pidiendo auxilio, se mete el esposo de mi mamá y lo agrede golpeándolo por la clavícula y cae el señor, como él no puede conmigo me dijo que me iba a dar donde más me duele, se va hacia adentro y mi mamá agarra a la niña mayor, el esposo de mi mamá que se encuentra en el piso me dijo corre y agarra a la niña menor, la agarró bajo herida y un muchacho me quita la niña y en eso veo al señor CARLOS PÈREZ, detrás de mi nuevamente, diciéndome que iba a matarme, me llevó por un trecho largo diciéndome que él me mataba y luego él se mataba, en eso caigo encima de él y me vuelve a poner el puñal sigo forcejeando con èl en eso interviene un muchacho pero yo me desmayo, luego desperté en el hospitalito me hacen la cura y como no puedo respirar me informan que me tienen que volver a abrir para hacerme un drenaje de pulmón, me intervienen en El Periférico de Pariata, me hacen una placa y como no habían recursos me trasladan al Seguro Social de La Guaira y como a la una (1) de la mañana me hacen el drenaje de pulmón, es todo”.
A preguntas formulas por el Ministerio Público contestó: “El señor CARLOS PÈREZ entró a mi casa como a las 6 o siete de la noche, entró de forma incorrecta brincando un muro que hacia el balcón la cual él no tenía que entrar por ahí… Queda por la parte delantera de la casa, entonces para ingresar saltó ese muro, cuando entra me maldice y me dice que mi iba a matar… Estábamos en mi casa mi mamá su esposo y mis dos hijas… Discute con el esposo de mi mamá diciendo diciéndole que él venía a matarme, que tomara la decisión de una vez de volver o no con él y es cuando va a la cocina y agarra el cuchillo… Entre mi mamá y su esposo lo agarran y él dice que me va a matar… Cuando corro me pongo detrás de un juego de comedor, veo a mi mamá bañada en sangre y es cuando me da la puñalada y las dos caemos, es cuando el señor me arrastra hasta el balcón y pego la cabeza del marco de la puerta, me levanta y me sienta en una silla y él se sienta encima de mí y me vuelve a amenazar… Él había ingresado a la casa anteriormente y sabía donde estaban los cuchillos… Mi mamá y su esposo lo tratan de agarrar diciéndole que se calmara y él les decía que venía a matarme… Cortó a mi mamá en las manos con el arma que tenía en sus manos, empujó dos veces al esposo de mi mamá y la segunda vez cae y se lesiona la clavícula quedó totalmente mareado… Recibí una herida y aparte me daba con la cacha del cuchillo… La herida fue en brazo derecho y me perfora el pulmón… Agarré a la niña pequeña porque la grande mi mamá se la había llevado… Estaba herida e iba con la niña hacia abajo buscando auxilio y la señora de abajo me quita la niña… El señor CARLOS PÈREZ sigue amenazándome diciéndome que me iba a matar y me arrastró diciendo que me iba a matar y luego se mataba él… Caigo en el portón encima de él, en eso le dan a él pero yo me desmayo porque ya había perdido mucha sangre y desperté en el hospitalito, perdí demasiada sangre de hecho me hicieron transfusión de sangre, la hemoglobina me bajó a tres… No podía hablar porque se llenaba el pulmón de sangre y la Doctora me decía que estaba grave… Me había amenazado de muerte anteriormente”. A preguntas realizadas por la Defensa técnica respondió: “Conozco al señor CARLOS PÈREZ dese hace tiempo y como pareja duramos un año y pico… Él conoce a mis padres y la relación al principio era muy agradable, teníamos una relación normal… Él siempre entraba a mi casa de manera normal por la puerta por donde se entra que es la del frente pero ese día entró brincando el muro… Nos encontrábamos en la casa mi mamá su esposo y mis dos hijas… Le dije que en esa forma no me iba de la casa, ya nos habíamos separados, teníamos como 15 días de separados… Él le daba manutención a las niñas como tío… Cuando me desmayé estaba sobre el portón fuera de casa… En todo momento tuvo el cuchillo en las manos… Recibí una herida en el brazo derecho… En ningún momento hubo una persona que me ayudara… Me hicieron una transfusión en el seguro social, y ya había pasado por dos hospitales más… Pasaron aproximadamente como 5 ò 6 horas desde el momento de los hechos hasta que llegué al seguro social… Vi a mi mamá bañada en sangre y él corrió detrás de mí para agredirme… Me encontraba de espalda… Mi padrastro interviene y también lo agrede lesionándole la clavícula y cae al piso desmayado y perdió el conocimiento… Me sigue dando golpes con la cacha del cuchillo y me dice que me va a dar donde más me duele… Mi mamá se lleva a la niña mayor y yo a la pequeña… En eso me la quitan y él sigue agrediéndome, en eso me desmayo y me lo quitan de encima… Afuera había mucha gente casi toda la vecindad… En el Seguro Social me pusieron anestesia local y me drenaron el pulmón… No sé cuántos días duré en el hospital… Como a los 7 días me examinó un médico forense… No recuerdo el nombre del médico pero sé que era un hombre, y eso fue porque me llegó una orden de la fiscalía para que me revisara un médico forense… Fue 7 días después porque la herida aun me estaba drenando… Ya me habían quitado el drenaje del pulmón y sólo tenía los puntos de la herida del brazo.(Resaltado agregado por el Tribunal)
Adminiculada al anterior testimonio se encuentra la deposición de la víctima ciudadana CARMEN HERRERA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.117.868, quien luego de juramentarse expuso entre otras cosas: “Me encontraba en mi casa con mi familia cuando ingresó de manera irregular el señor CARLOS PÈREZ insultándonos y agrediéndonos cuando intenté contenerlo pero no pude con él, amenazó de muerte a mi hija y la agredió con un cuchillo en su brazo derecho, me lleve a la niña mayor, le pregunté a AMELIT que había hablado por teléfono con CARLOS y me dijo que él le comunicó que venía a matarla, es todo”.
A preguntas formulas por las partes contestó: “Mi hija recibió una llamada del señor CARLOS PÈREZ donde éste le amenazaba de muerte… Como vi a mi hija que había quedado bloqueada le quité el teléfono lo apagué… La llamada fue un rato antes de que él llegara, fue rápido y momentáneo, escuche por teléfono te voy a matar Amelit… Entró a la casa brincando el muro… No era usual que él entrara a mi casa así de esa manera… Entró a la cocina cuando discutió con mi hija y mi esposo le dijo que esa no era la manera de entrar a la casa y él dijo que venía a matar a Amelit… Me desesperé y discutí con él y en eso me corté las manos con el cuchillo… Salí a pedir auxilio y los vecinos me dijeron que me quedara tranquila que ya venía la ambulancia de los bomberos, en eso me llevan al Periférico para hacerme la cura y en eso pregunté por mi hija y me dijeron que ella estaba muy mal… Salí lesionada en las manos y me dañó un tendón, no tengo movimiento en un dedo por eso… En eso se metió mi esposo y también lo agredió y lo lesionó… Él entró a los cuartos a buscar a las niñas pero ya no estaban… Él le daba con la cacha del cuchillo por la cabeza, le dijo que le iba a dar por donde más te duele, se refería a las niñas… Él la arrastró hasta el porche la sentó en una silla y se sentó encima… Cuando llegué al hospital me dicen que mi hija está mal… Cuando él llama por teléfono a mi hija para amenazarla le quité el teléfono y pude escuchar que la estaba amenazando de muerte… No pude llamar a ningún cuerpo de seguridad después de la llamada… Me cortó las manos con el cuchillo y por la sangre que boté me resbalé y caí al suelo… Le dio una puñalada a mi hija y varios golpes… Entró sin permiso, me dio una patada, me examinaron en la medicatura forense… Cuando escuchan los vecinos se acercaron a mi casa… En la noche cuando llegue a mi casa un funcionario me entregó el cuchillo con el que agredieron a mi hija, es todo”.
Se entrelaza al anterior testimonio con la declaración rendida por el ciudadano JUAN CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.453.445, quien en su condición de víctima, debidamente juramentado manifestó: “Sufro de la lesión que me hizo el señor CARLOS PÈREZ, por defender a mi hijastra, mi esposa y yo forcejeando con el señor resultamos lesionados ella con las manos cortadas y yo con una lesión en la clavícula quedando aturdido por el golpe recibido, violó el espacio de mi casa abuzando de la confianza que se le dio, entró sin permiso amenazando de muerte a mi hijastra diciéndole que le iba a dar por donde más le dolía y que si no era para él no iba a ser para nadie, entró al cuarto buscando a una de las niñas haciendo un desastre, es todo”.
Seguidamente a preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal respondió: “Cuando el entra de manera incorrecta le pregunté porque entró a la casa de esa manera y me respondió que no tiene nada que hablar conmigo… Como estamos los tres en la sala él señala a mi hijastra y le dijo que si no era para él no era para nadie y que venía a matarla… No pudimos contenerlo y después del empujón que me dio me golpeé con la pared y perdí el conocimiento por un momento… Él salió corriendo y la agarro por los cabellos arrastrándola por la casa, había mucha sangre en el suelo y en las paredes, vi cuando el señor CARLOS PÉREZ agredió a mi hijastra… Cuando me refiero al desastre que hizo el señor CARLOS PÉREZ, me refiero a que desacomodo todo en la casa… Allí nos pusimos a forcejear con él y fue cuando salimos lesionados mi esposa y yo… Cuando me recupero veo que él le está dando a mi hijastra cachazos y el desastre es el sangrero que hay por todas partes… Supongo que cuando entró al cuarto fue para buscar a las niñas… Nosotros tratamos de agarrarlo para que no cometiera lo que se suponía que iba a hacer… Digo desastre por todo lo que desacomodo en el cuarto y en la sala… En el forcejeo estamos los tres… El señor CARLOS tiene juventud y fuerza… Caigo en el piso y me lesiono pero mi esposa ya tenía las manos cortadas… Pensé que yo también estaba cortado por la cantidad de sangre que había regada… Lo que me paso a mi fue por desapartar la pelea… Él no cortó a mi esposa sino que cuando estaban forcejeando con el cuchillo ella ya que ella se lo quería quitar para evitar ella misma se cortó… Él no tuvo la intención de lesionarme sino que en el forcejeo caí en el piso y me golpeé… no vi cuando le dio la puñalada pero si vi cuando le estaba dando con la cacha… Él no le dio patadas a nadie. (Énfasis agregado)
Las anteriores declaraciones de los expertos, funcionarios aprehensores, de las víctimas, y dictámenes periciales identificados así: 1.- Experticias Médico- Legal: a) Practicada a la ciudadana Amelit Aurora Angulo de Pérez, N° 9700-138-2173 de facha 02 de octubre de 2008 y suscrita por el Dr. Edward Morán; b) Practicada al ciudadano Juan Calderón, N° 9700-138-1835 fechada el 01 de agosto de 2008 y suscrita por la experta Dra. Johanna Romero; c) Practicada a la ciudadana Carmen María Herrera Santana, N° 9700-138-1836 de fecha el 01 de agosto de 2008, también suscrita por la experta Johanna Romero. 2.- Experticia practicada al cuchillo, signada con el número 97000-055-337, suscrita por el experto Francisco Pérez de fecha 10 de julio de 2008 y 3.-Acta Policial de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores Anthony De León y Xionel Quiñonez, en la cual se dejó constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar de la aprehensión del justiciable, todos incorporados legalmente al debate, éstos últimos a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra meridianamente la corporeidad del hecho punible y consiguiente culpabilidad del ciudadano CARLOS PÉREZ GASPARÍ en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, en la persona de AMELIT AURORA ANGULO DE PÉREZ, LESIONES PERSONALES, en la persona de JUAN CALDERÓN y LESIONES LEVES en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERRERA, habiendo anunciado quien hoy decide el cambio de calificación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Adjetivo Penal, como se antes apostilló, del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por el delito de LESIONES GRAVES en la persona de AMELIT AURORA ANGULO DE PÉREZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES por el delito de LESIONES LEVES en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERRERA, una vez concluido el lapso de recepción de pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES PERSONALES y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415, 413 y 416 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS RAMÓN PÉREZ GASPARI, determinándose que los distintos relatos de las víctimas, expertos y funcionarios aprehensores, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser a juicio de esta decisora, que el día 14 de junio de 2008, en horas de la tarde, el ciudadano CARLOS RAMÓN PÉREZ GASPARI, ingresó de manera atípica o inusual en la vivienda donde se encontraba la ciudadana Amelit Angulo de Pérez en compañía de su madre Carmen Herrera y del ciudadano Juan Calderón, y luego de una discusión acalorada tomó un cuchillo de la cocina, produciéndose un forcejeo entre el acusado y los ciudadanos Carmen Herrera y Juan Calderón, intentando despojarlo del cuchillo la primera de las nombradas se produjo una cortadura en los dedos índice y medio de la mano izquierda y el segundo de los nombrados al ser empujado por el acusado cayó al piso lesionándose la clavícula, así, una vez neutralizados éstos ciudadanos, el justiciable procedió a infligirle una herida a nivel del hombro posterior derecho a la ciudadana Amelit Angulo de Pérez, manteniendo una actitud agresiva, traducida en violencia verbal, empujones y cachazos en la cabeza de la víctima, arrastrándola por los cabellos hasta la parte frontal de la vivienda, siendo aprehendido ulteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas.
Lo precedentemente explanado es sustentado por esta operadora de justicia, con las declaraciones de los ciudadanos AMELIT ANGULO DE PÉREZ; CARMEN MARÍA HERRERA SANTANA, JUAN CALDERÓN, víctimas en el presente caso, de los expertos EDWARD JOSÉ MORÁN SANDREA, JOHANNA ROMERO, quienes practicaron los respectivos reconocimientos médico-legal a las víctimas, manifestando en sus deposiciones las especificidades de cada una de las lesiones objeto de este proceso; del ciudadano FRANCISCO PÉREZ, quien realizó la experticia del arma blanca, cuchillo; y de los funcionarios aprehensores ANTONY DE LEÓN Y XIONEL QUIÑONEZ, quienes con sus declaraciones dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión del justiciable, todas estas declaraciones adminiculadas entre sí y rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, las cuales resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, en cuanto a la acción desplegada por el acusado CARLOS PÉREZ GASPARÍ, le produjo una lesión grave a la ciudadana Amelit Angulo Pérez, una lesión leve atendiendo al tiempo de curación, esto es, Nueve (9) días a la ciudadana Carmen Herrera Santana y una lesión genérica al ciudadano Juan Calderón, lo cual obedece también al tiempo de curación Doce (12) días.


Así las cosas, tenemos que los ciudadanos Carmen Herrera, Juan Calderón y Amelit de Pérez, relataron conjuntamente que el ciudadano Carlos Pérez Gaspari había ingresado a la vivienda de una manera inapropiada y violenta, y tomó un cuchillo de la cocina produciéndose el forcejeo entre éstos, lo cual devino en las lesiones antes referidas, no obstante, no quedó probado que efectivamente el sub judice hubiese irrumpido en la vivienda en donde se produjeron los hechos, con la determinada intención de causarle la muerte a la ciudadana Amelit Angulo de Pérez, ello considerado por la reiteración de las heridas, habiendo quedado acreditado por experto Edward José Morán Sandrea, quien realizó el reconocimiento médico forense a la ciudadana retro mencionada, quien manifestó en la sala de audiencia que la misma presentó sólo una herida a nivel del hombro posterior derecho y con la declaración de la experta Johanna Romero quedaron especificadas las lesiones sufridas por los ciudadanos Juan Calderón, traducidas en contusión con contractura muscular moderada en hombro derecho, contusión con edema en región occipital, sin una lesión ósea aparente y contusión dolorosa en cara anterior del tórax, con un tiempo de curación de 12 días y por Carmen Herrera, constituidas por heridas de aspecto cortantes suturadas en: Cara palmar (tercio distal) del dedo índice de la mano izquierda de 1 cm y medio de longitud aproximadamente; cara palmar del dedo medio de la mano izquierda de 4 cm y medio de longitud aproximadamente, con un tiempo de curación de 9 días.

Ahora bien, en relación al delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Sustantivo, que refiere que la enfermedad sólo necesita asistencia médica por menos de diez días, lo que se compadece con la declaración de experta Johanna Romero y del mismo texto del reconocimiento médico-legal practicado a la ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA SANTANA, esta juzgadora observa asimismo, que los hechos constitutivos del ilícito penal acaecieron en fecha 14 de junio de 2008 y siendo que el dispositivo penal en referencia establece una pena privativa de libertad de tres a seis meses, el cual ad peden literae establece: Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días (…), la pena será de arresto de tres a seis meses; de ello emerge flagrantemente que ha operado la prescripción tanto ordinaria como judicial, atendiendo a lo consagrado en los artículos 108.6, 110 y 112 eiusdem codex, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte. (Énfasis añadido)
Artículo 110.- (omissis) Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal(...) (Resaltado por el Juzgado)
Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (…) (También agregado el énfasis)

Así pues, con el sólo hecho de haber sido comprobado en el debate contradictorio la fecha en la cual se materializaron los hechos y evidenciándose que hasta el día de hoy, ha transcurrido con holgura el lapso exigido por el legislador sustantivo para la prescripción judicial, esto es, Un (1) año y Seis (6) meses, corresponde entonces concatenar los aparejos legales ut supra transcritos con el contenido del artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe:
Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:
(…)8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
En la misma línea argumental estatuyó el legislador procesal penal como causal de sobreseimiento, la extinción de la acción penal, tal como dimana de la letra del artículo 318, en los siguientes términos:
Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando: (…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)
En fuerza de las consideraciones de hecho y derecho antes apuntadas, es por lo que a quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS PÉREZ GASPARI en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA SANTANA, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 3 de la Ley de Trámites Penales, atendiendo a que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo establecido en los artículos 108.6 y 112 ordinal primero, toda vez que, los hechos constitutivos del ilícito penal en referencia se produjeron el 14 de junio de 2008 habiendo trascurrido hasta la fecha DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (3) DÍAS, tiempo éste que supera con creces el lapso demandado por el legislador sustantivo para que opere la prescripción tanto ordinaria como judicial, esto es, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica relativa al decreto del sobreseimiento del ilícito criminal ut supra mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluyó el representante del Ministerio Público argumentando que:
“Siendo la oportunidad fijada para las conclusiones del presente debate necesario es que el Ministerio Público haga un recuento de lo que aquí se investigo por medio del cual comparecieron los medios de pruebas, en ese sentido tenemos que en fecha catorce de junio del año dos mil ocho en horas de la noche el ciudadano CARLOS RAMÓN PÉREZ GASPARI se presenta a la residencia de la ciudadana AMELIT AURORA DE PÉREZ, no sin antes hacer una llamada telefónica a la misma víctima AMELIT, en todo caso fue corroborado por esta en la sala de debate amenazándola que iba a atentar contra su vida, que la iba a matar, esto no sólo lo dijo la víctima sino que fue corroborado por la madre de la misma de nombre Carmen Santana quien ante la llamada que recibió la víctima horas antes de presentarse el imputado a su residencia y visto el shock que causó en ella lo que estaba hablando por teléfono, la misma tomo el teléfono y logró escuchar cuando el actual hoy acusado le dijo que la iba a matar, es así como horas más tarde se presente el ciudadano CARLOS RAMÓN PÉREZ GASPARI a esa residencia no entrando por la puerta principal como es normal y natural como entran las personas de visita había en cuenta la confianza por toda vez que no era la primera vez que el llegaba de visita a esa residencia y al entrar por la parte lateral tuvo que saltar un muro para llegar se presenta en la entrada de la casa es allí cuando están presentes las víctimas AMELIT PÉREZ, su madre CARMEN SANTANA y la pareja de esta JUAN CALDERÓN a lo que el ciudadano JUAN CALDERÓN le requiere que porque entra de esa manera tan abrupta no entrando por la puerta principal como lo hacen las visitas y es allí cuando le dice que no viene por él sino que viene a matar a la ciudadana AMELIT, esto no sólo lo dijo la víctima al momento de presentarse el agresor o el hoy acusado sino que también fue corroborado por los presentes tanto por la ciudadana CARMEN SANTANA sino por el ciudadano JUAN CALDERÓN, es allí donde inmediatamente el sitio una vez estando en la sala se dirige a la cocina, debo recalcar que con la confianza que esta persona tenía sabía en qué gaveta estaban los cuchillos y los utensilios de cocinas, el hoy acusado salió de la cocina con un cuchillo lo cual pretendía lesionar o a matar por así decirlo porque desde que llegó dijo eso que quería matar a la víctima, es allí donde la madre CARMEN HERRERA viendo la actitud violenta del agresor con su instinto de madre trata de mediar para quitarle el cuchillo al agresor teniendo unas consecuencias nefastas o trágicas por así decirlo, en el forcejeo tratando de quitarle el cuchillo al agresor resulta lesionada en la mano, esta lesión que sufre la señora CARMEN SANTANA fue corroborada la existencia d esta lesión por la doctora Johanna Romero quien fue conteste aquí en el estrado en decir la lesión que presento la señora CARMN SANTANA en los dedos de la mano, volvamos al escenario al ver la lesión que sufre su pareja el señor JUAN CALDERÓN trata de alguna manera no sólo de salvaguardar la integridad de la víctima primaria AMELIT sino de su pareja CARMEN SANTANA, es allí donde es empujado por el hoy acusado y cae al piso lesionándose como en efecto lo corroboró también la médico Johanna Romero en la clavícula lo cual hasta el día de hoy le tiene convaleciente no habiendo no habiendo podido recuperarse de la misma, en este ínterin golpeada según el dicho de los testigos y la víctima AMELIT DE PÉREZ es golpeada según el dicho de los testigos y no sólo eso sino que es atacada con un cuchillo que según lo expuesto por el experto Francisco Pérez quien también expuso aquí nos manifestó que hubo uso atípico de esa arma blanca mejor conocida como cuchillo pudo ocasionarle la muerte, dependiendo la zona comprometida, es allí como la víctima AMELIT recibió una puñalada que le perforó el pulmón debiendo ser trasladada con la urgencia del caso a un hospital, pero no sólo eso sino una vez lesionada dentro de la casa la cual según todos los presentes hubo mucha pérdida de sangre por la víctima, el agresor la arrastra por el piso hasta afuera de la casa donde le grita una vez en el patio ahora si te voy a matar, eso lo dijo en esta sala la víctima AMELIT y es allí cuando interviene el vecino tratan de alguna manera de cercar al agresor para que cesara en su agresión siendo que allí se desmayó la víctima, es allí donde intervienen los llamados por la colectividad y los funcionarios policiales actuantes que también debatieron aquí como lo son Anthony de León y Xionel Quiñones quienes fueron contestes en decir que el ciudadano fue cercado por unas personas que manifestaron que este señor le había ocasionado unas lesiones a dos personas mayores y a una presunta ex pareja que estaba dentro d la casa lográndole incautar el cuchillo por la cual lesionó a las víctimas, cuando hablo de víctimas es a la señora AMELIT y a la señora CARMEN SANTANA, en virtud de esto se precalificó la acción presentada por el hoy acusado en el tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en el artículo 405 del Código Penal con respecto a la ciudadana AMELIT DE PÉREZ y lesiones con respecto a los ciudadanos CARMEN SANTANA Y JUAN CALDERÓN, debe hacer una salvedad el Ministerio Público con los elementos que fueron debatidos y evacuados en la sala que aquí se expresa que no sólo debe ser demostrada la intención antes de llegar a la vivienda el agresor a matar a la víctima lo cual hizo todo lo necesario sino que fue incautada el arma que utilizó por lo cual solicito que la sentencia hoy tiene que ser una sentencia condenatoria en el presente juicio, por lo demás ante el cambio de calificación anunciado por este juzgado no está de acuerdo este representante fiscal con la misma toda vez que las lesiones causadas y la intención como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, era de atentar contra la vida inclusive matarla, según por lo expresado, no sólo por la víctima primaria sino por las otras víctimas, aquí presentes y en la casa. El Ministerio Público se reserva el derecho de ejercer los recursos pertinentes al caso. Es todo”.
Al respecto de la perforación del pulmón de la ciudadana Amelit de Pérez producto de la acción desplegada por el encausado en este proceso aducida por el Fiscal del Misterio Público, considera necesario esta juzgadora apuntar, que tanto de la experticia médico-legal como de la declaración del experto Dr. Edward Morán quedó acreditado en el presente juicio que el daño efectivamente acaecido se concretizó en un lesión en la pleura, lo cual devino en un neumotórax, habiendo quedado palmariamente sentado por la exposición del experto antes mencionado que una perforación en el pulmón requeriría de un hemotorax, lo cual no se verificó en el caso de marras, asimismo, no se colige de la lesión per se la intención del justiciable de causarle la muerte a la víctima supra mencionada.
La defensa por su parte manifestó en su discurso conclusivo lo siguiente:
“… Ciudadana juez, como bien es de su conocimiento, la finalidad de un juicio es buscar la verdad de los hechos, pero esa verdad se logra mediante la evacuación de verdaderos medios de prueba, que sin lugar a dudas lleven al tribunal al convencimiento o bien de la inocencia del acusado o de la responsabilidad penal y su consecuente culpabilidad; al inicio del presente juicio oral y público señale, que no podría desvirtuarse la presunción de inocencia que por mandato constitucional opera a favor de mi representado, y finalizado como ha sido por segunda vez, el debate probatorio, esta defensa quiere significar, que efectivamente quedó incólume esa presunción de inocencia. No puede pretender el ministerio público ante una evidente falta de investigación, lo cual conllevó a la ausencia de medios de prueba serios y contundentes, presentando una acusación con una calificación jurídica gravosa y desacertada, que el tribunal obvie la obligatoriedad de aplicación del in dubio pro reo y dicte una sentencia condenatoria, cuando lo que corresponde es absolver a mi representado de todos los cargos fiscales por no haberse demostrado sin que exista la duda razonable su participación en los hechos imputados. Ahora bien, quiero invocar en este acto, con el debido respeto y la venia del tribunal, sentencias emanada de manera reiterada del tribunal supremo de justicia, de la cual se desprende la postura en acatamiento de lo señalado por la doctrina, de nuestro máximo tribunal, en relación a los elementos que se deben dar por probados para estimar que se ha incurrido en el delito de homicidio calificado en grado de frustración, por el cual fue acusado mi representado y del cual este tribunal en pronunciamiento muy ajustado a derecho anunció el cambio de calificación jurídica al delito de lesiones graves. Conforme a nuestro máximo tribunal, se requiere en primer término: demostrar la intención de matar por parte del sujeto activo lo cual viene determinado por la ejecución de ciertos actos, como son las amenazas previas, la reincidencia en los hechos, demostrada en denuncias anteriores por agresiones, la repetición de las lesiones relacionadas con los órganos vitales. En segundo término demostrar que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. El homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse. Elementos estos que no fueron demostrados por la representación fiscal. Ya que no quedó evidenciado en el presente debate en criterio de quien expone que el acusado Carlos Gasperi fue el autor de la lesión sufrida por Amelit de Pérez, ni de la sufrida por sus padres Carmen Herrera y Juan Calderón. En consecuencia menos aun se demostró que mi representado tenía la intención de matar y que su negada acción se vio frustrada. En tal sentido habiendo escuchado la conclusión fiscal paso a desvirtuar todos y cada uno de los medios de prueba debatidos: quiero referirme en primer lugar a las declaraciones rendidas por -la presunta víctima ciudadana Amelit Pérez, -por la madre de la presunta víctima y supuestamente también víctima ciudadana Carmen Herrera -y la declaración rendida por el padre de la presunta víctima Amelit de Pérez, esposo de Carmen Herrera y también presunta víctima ciudadano Juan Calderón, con el respeto que merecen los mencionados ciudadanos, me es imperioso señalar que tales testimonios aparte de estar condicionados de manera clara y sin lugar a dudas por elementos subjetivos en virtud de tratarse de la hija la madre y el padre, vale decir los miembros de una familia; no puedo dejar de hacer mención que no comprende la defensa como puede acreditarle el ministerio publico y pretender que este tribunal le acredite a los mencionados testimonio valor probatorio contra el acusado, cuando fue evidente ante esta sala lo contradictorio por decir lo menos de los testimonios rendidos por los citados ciudadanos, los mismos no fueron contestes, siendo notable en sus deposiciones la predisposición, mal intención. En contra de mi representado. Por citar ejemplos: -la ciudadana Amelit de Pérez señaló en la audiencia que tenía más de 7 días que no hablaba con mi representado, y su madre Carmen Herrera afirma que su hija habló el mismo día, poco antes de lo hechos, según le quitó el teléfono de las manos a su hija y escucho las amenazas que supuestamente profería mi representado; entonces ante tal contradicción a quién creerle? Cuál fue la verdad de los hechos, escucho o no Carmen Herrera amenazas por parte de mi representado.-Carmen Herrera manifestó que mi representado la cortó y le infirió repetidas patadas, sin embargo afirma Juan Calderón que ella se cortó que mi representado no la cortó señalando además que en ningún momento el señor Pérez le infirió patadas a su esposa Carmen Herrera. A quién creerle? Cuál fue la verdad de los hechos.-se pregunta la defensa cuantas heridas le ocasiono según el dicho de la hija, el padre y la madre, mi representado a Amelit de Pérez? Las repetidas lesiones a las cuales se refieren en sus testimonios de las cuales no hay constancia, siendo que en el supuesto muy negado de que mi representado tenga responsabilidad en esos hechos, en el informe médico forense se describe a Amelit de Pérez una única lesión, se pregunta la defensa a cuál de los tres testimonios le dará valor el tribunal para fundamentar la sentencia que a bien considere? En qué y quien se va a fundamentar usted, ciudadana juez para dictar la sentencia solicitada por el fiscal, como puede el tribunal entrar a valorar el testimonio rendido por la ciudadana Amelit de Pérez, quien con el sólo ánimo de agravar la situación de mi representado, amparándose en la justicia para resolver problemas de pareja, lo cual es preocupante, refiere una serie de hechos de las cuales no presentan medios probatorios, como la mención de que amerito una transfusión, que la hemoglobina le bajo a 3, cuando no existe un informe médico ni médico forense en el que se acredite tales circunstancias, si observamos el informe médico emanado del seguro social que sirvió de fundamento a la acusación, sin embargo no fue ofrecido como medio de prueba, del mismo no se desprende ninguna de esas circunstancias alegadas mas no probadas; no obstante no puedo dejar de destacar, que según ese informe la atención de la ciudadana Amelit Pérez se realizo bajo anestesia local, nunca estuvo en cuidados intensivos de donde podría desprenderse la gravedad o el riesgo de vida, por el contrario lo que si se desprende de ese informe es que dicha ciudadana ingreso al seguro social el día 15 de junio, no comprendiendo la defensa como el día 14 de junio los funcionarios policiales levanta el acta policial donde dejan constancia de su actuación a las 10 de la noche y en esa acta que llama poderosamente la atención ya que en ella se deja constancia que en el lugar fueron ubicadas dos personas lesionadas las cuales correspondían a los nombres de Juan Calderón y Carmen Herrera, ello en el lugar de los hechos, como se explica que el día 14 los funcionarios policiales ya sabían que el día después la Sra. Amelit Pérez seria hospitalizada en el seguro social tal y como dejaron constancia en la aludida acta policial. Acta en mención que constituye otro de los medios de prueba debatidos y que sólo es el reflejo de una engañosa actuación policial, toda vez que aparte de lo antes mencionado lo cual es bien grave, a pesar de que ambos funcionarios acudieron a rendir sus testimonios en esta sala, cada uno de ellos dio una versión distinta de los hechos, de donde a todas luces ante tales contradicciones desconocemos en si cual fue la actuación realizada por esos funcionarios, desconocemos quien detuvo a mi representado, desconocemos en presencia de quien lo detienen, desconocemos dónde, cómo y cuándo incautan el cuchillo del cual hacen mención, siendo sorprendente que de los testigos a los cuales hacen mención no se le tomo declaración a uno solo de ellos, a pesar de que según refieren se encontraban en contra del ciudadano acusado, por lo que se pregunta la defensa al momento de motivar la sentencia, que valor puede darle el tribunal a un acta policial cuando los funcionarios que la realizan no fueron contestes en sus testimonios entre si y lo que es más grave el testimonio de cada uno de los funcionarios no guardo relación con el contenido del acta policial a pesar de que se les permitió la lectura integra de la misma antes de rendir su declaración. En relación a la experticia realizada al cuchillo observa la defensa que desconocemos de donde proviene el cuchillo, con dicha experticia no se dejó acreditado ningún medio de prueba pertinente en contra de mi representado, señaló el experto en esta sala que de haber observado alguna sustancia hemática, u otra adherencia habría dejado constancia de ello en el informe, no se ordeno realizar en ese cuchillo una experticia a los fines de determinar si las huellas de mi representado se encontraban presentes en el mismo. No se ordenó una experticia en la que se determinara si la lesión padecida por la ciudadana Amelit Pérez guardara relación con la hoja del cuchillo que supuestamente le es incautado a mi representado, siendo de importancia relevante, citar a los fines de la adminiculación de la pruebas que deberá realizar el tribunal, cómo se puede explicar, que según la experticia de reconocimiento legal realizada al cuchillo, supuestamente utilizado por mi representado para ocasionarle la herida a la ciudadana Amelit Pérez, se describa como “una hoja de corte aserrado de 15 cms de longitud” y en el examen médico legal la herida se describa como punzo penetrante, cuando ha quedado establecido por la doctrina que las heridas punzo penetrantes son realizadas por armas punzantes, donde la longitud predomina sobre el grosor y dicha arma termina en punta carente de bordes o aristas cortantes. Contrario a las heridas que pudieran producir un cuchillo de borde aserrado, las cuales se describen como punzo cortantes. El informe médico forense y la deposición del experto que lo suscribe Dr. Edward Morán, con el respeto y responsabilidad que caracteriza mis actos, de dichos medios de prueba lo único quedo claro es, que si observamos la fecha en que suceden los hechos y la comparamos con la fecha de examen, el mismo se realiza un mes y medio con posterioridad, -quedó establecido que el experto no formo parte del equipo médico que supuestamente atendió a la ciudadana Amelit de Pérez en el hospital, por lo que no puede deponer en base a ese informe o acto médico aparte de que quedó establecido que no visitó a la ciudadana Amelit en el hospital, -quedó establecido que realizó y concluyó su experticia en base a un informe médico que le fue presentado lo cual indica que no fue por observación directa, -quedó establecido y así lo señaló el experto que también concluye su informe en base a una entrevista que realizó a la víctima donde ella le contó que su esposo le clavó un cuchillo; considera la defensa esta última circunstancia de la cual hago mención un hecho muy grave, la actuación del experto debe estar sujeta de manera objetiva e imparcial a la práctica del examen en base a su arte o pericia ya que no es parte en el proceso, por el contrario, dicha actuación y así quedó evidenciado, estuvo revestida de una carga subjetiva creado por la influencia de la narración de los hechos realizada por la presunta víctima al experto al momento del examen, lo que conlleva a dejar en entredicho la objetividad del informe médico presentado, no se puede ser parte y experto a la vez, no puede un experto rendir un informe condicionado a una entrevista previa, habida cuenta el experto es un ser humano, por lo que considero que el informe médico legal y la deposición del experto no pueden ser valorados por usted. De igual manera y como antes mencione, del texto de la experticia se lee que se describe “cicatriz reciente de herida punzo penetrante” como adminicularlo con la experticia del arma la cual solo podría ocasionar heridas punzo cortantes. Como adminicularlo con el dicho de la ciudadana Amelit de Pérez y sus padres Carmen Herrera y Juan Calderón cuyos testimonios hablan de repetidas puñaladas, golpes, patadas, arrastre por el suelo, siendo que en dicho informe se describe una lesión única que aunque grave por sí sola no ocasiono la muerte, quedando grandes y serias dudas por lo menos para esta defensa en relación a la zona anatómica comprometida, ya que en el supuesto muy negado de que mi representado haya ocasionado esa lesión, tal y como señaló el padre de la presunta víctima Amelit Pérez, tamaño fuerza y juventud nosotros no pudimos hacer nada para defenderla a ella, como entender que tratándose de un cuchillo de 15 cm de longitud, de acuerdo a lo manifestado por el experto forense para perforar la pleura que es la capa que recubre el pulmón se requería que interesara a penas menos de 5 cm del arma, cuando según el ministerio publico la intención de mi representado era la de matar a la ciudadana Amelit de Pérez, esa lesión grave descrita por el forense lejos de acreditarle responsabilidad penal en tal hecho a mi representado, si aplicamos la lógica, lo exime de responsabilidad penal, ya que ante la superioridad física de mi representado ante la presunta víctima lo cual se evidencia en esta sala así como la imposibilidad de accionar en contra de mi representado como lo manifestaron sus padres, bajo ninguna lógica jurídica se puede establecer la intención de matar de una parte y por la otra no hubo quien frustrara la supuesta intención de matar. Siendo preciso recordar en este acto que de acuerdo a la zona anatómica comprometida y a pesar de la experiencia, estudios ni el tribunal, ni el ministerio público, ni esta defensa conocíamos que la pleura se encontraba a tan pocos centímetros de la piel, ni conocíamos que un simple pinchamiento de la misma podrían ocasionar una lesión grave, menos podríamos conjeturar o presumir ya que no fue probado que mi representado tenía conocimiento de anatomía y estaba en conocimiento del daño que podría ocasionar tal lesión en el hombro, con lo cual no estoy reconociendo que la misma haya sido producto de un acto intencional por parte de mi representado ya que de haber accionado el cuchillo en cuestión con la intención de matar y la superioridad física la herida habría resultado de la profundidad del arma, por lo que por todo lo expuesto considera la defensa que no se demostró mediante ningún medio de prueba la responsabilidad penal de mi representado en el delito de homicidio en grado de frustración ni en el delito de lesiones graves en contra de la ciudadana Amelit de Pérez así como en los delitos de lesiones genéricas por lo que corresponde es dictar una sentencia absolutoria y la libertad plena de mi representado. En relación a los delitos imputados como lesiones de carácter genérico quiere significar esta defensa que con gran preocupación observa que se pretenda en el caso de las lesiones de Juan Calderón aplicar la norma que contempla la pena más alta cuando nuestro ordenamiento jurídico establece que en caso de duda se debe aplicar la pena que más favorece, en el presente caso sin que ello signifique que reconozca responsabilidad penal de mi representado, el informe médico dictaminó carácter leve con un tiempo de curación de aproximadamente doce días pudieron ser menos, pudieron ser mas, lo desconocemos ya que no se practico dicho ciudadano el nuevo reconocimiento entonces entre las lesiones leves las cuales tienen un tiempo de curación de diez días o menos y las graves las cuales tienen un tiempo de curación de 20 días o mas existe un vacío que jurídicamente no se puede resolver aplicando las lesiones genéricas ya que de el legislador así haberlo querido por norma expresa nos habría referido al mencionado artículo, considerando que en todo caso tal y como lo establece la ley debe aplicarse la más favorable vale decir la lesiones leves, ya que el carácter de la lesión se dictaminó como carácter leve conforme a la experto forense, quien por demás señaló en esta sala que las lesiones por ella descrita entre otras cosas también podrían ser producto de una neuritis, señalando así mismo que la neuritis no era la consecuencia única de un golpe sino que podía obedecer a otras razones no traumáticas, por lo que se establece la duda razonable, ocasiono mi representado esa lesión o fue producto de una neuritis patológica y no traumática en todo caso por el transcurrir del tiempo tanto las lesiones de la ciudadana Carmen Herrera las cuales no se probó que las hubiera ocasionado mi representado así como las lesiones leves de Juan Calderón se encuentran prescritas, por lo que solicito se absuelva de la responsabilidad penal a mi representado en tales hechos por falta de dudas se aplique el principio indubio pro reo y se absuelva de responsabilidad penal a Carlos Pérez Gasperi, es todo”.
Así las cosas, resulta oportuno a juicio de esta decisora, advertir que en el proceso penal acusatorio o adversarial, es la Representación Fiscal, quien tiene la carga de la prueba o el onus probandi, esto es, debe probar su tesis de culpabilidad con los medios de pruebas que hubiere ofrecido en su libelo acusatorio, debidamente evacuados en juicio, medios éstos que deberán afirmar los hechos constitutivos de la norma que pretende que se aplique, ello a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, es irrefutable que la oferta probatoria realizada por la representación fiscal debe ser congruente con la questio facti, con una calidad y suficiencia tal que la culpabilidad quede fuera de toda duda razonable, siendo precisamente el debate contradictorio donde se delimita el objeto del proceso, la búsqueda de la verdad, que con su carácter retrodictivo, limita al juez a verificar los hechos objeto del proceso según lo probado en el debate, toda vez que éste no tiene una función heurística fáctica, por cuanto sólo se sirve de los medios de prueba utilizados como instrumentos procesales dirigidos a proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos controvertidos en el proceso.
Atendiendo a lo retro apuntado debe destacarse que esta juzgadora ceñida el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, el cual se traduce en la libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, siendo ello un acto valorativo del juez, ha adminiculado los medios probatorios traídos al debate contradictorio y una vez engranados todos los éstos le permitieron llegar a una verdad procesal, reconstruida congruentemente con lo probado en la audiencias realizadas en el presente juicio.

Las anteriores consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado antes, no existe duda razonable sobre la materialidad de los tipos penales de LESIONES GRAVES y LESIONES PERSONALES y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano CARLOS PÉREZ GASPARI en su comisión, pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano JUAN CALDERÓN, y aunque no pudo hacer lo propio con el delito de Homicidio Simple en grado de frustración, si quedó acreditado la corporeidad del delito de LESIONES GRAVES en prejuicio de la ciudadana AMELIT AURORA ANGULO DE PÉREZ, por el contrario la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportados por el Estado con respecto a estos tipos penales, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, como en efecto se condena al ciudadano CARLOS PÉREZ GASPARI, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana AMELIT AURORA ANGULO DE PÉREZ y LESIONES PERSONALES, en la persona de JUAN CALDERÓN, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal y ASÍ SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS PÉREZ GASPARI MÁRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano CARLOS PÉREZ GASPARI, esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, comporta una sanción de UNO (1) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413, establece una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES, siendo su término medio según lo preceptúa el artículo 37 ibidem, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, establece la letra del artículo 88 de la Ley Penal Sustantiva que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo ello así, tenemos que corresponde aplicarle la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más la suma de la mitad de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la suma de ambas penalidades de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1. CONDENA al ciudadano CARLOS RAMÓN PÉREZ GASPARI, ampliamente identificado ab initio del presente fallo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana AMELIT AURORA ANGULO DE PÉREZ y LESIONES PERSONALES, en la persona de JUAN CALDERÓN, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal, hechos punibles cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, eiusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.

2. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS PÉREZ GASPARI en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERRERA, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 3 de la Ley de Trámites Penales, atendiendo a que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo establecido en los artículos 108.6 y 112 ordinal primero del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano CARLOS RAMÓN PÉREZ GASPARI el día veintitrés (23) de noviembre de 2013.

Publíquese, diarícese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ANA MARÍA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA