REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Vargas

Macuto, 25 de marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006844
ASUNTO : WP01-P-2010-006844



JUEZ: ANA MARÍA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ROSA LILIANA CARRERA
ACUSADO: JORGE LUIS ANDRADE BECERRA.
FISCAL: Abg. YONESKI MUDARRA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ LUIS QUIÑONES



Corresponde a este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano JORGE LUIS ANDRADE BECERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, nacido en fecha 05-11-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de RAMÓN PÉREZ (v) y de MARÍA ANDRADE (v), titular de la cédula de identidad N° 17.233.608, residenciado en sector Urbanización Cuatricentenario, Vereda 27, Casa N° 2, Maracaibo, Edo. Zulia; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de marzo del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este despacho judicial, el día 23 de marzo del año que discurre, la Dra. YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Décima Primera (AUX) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS ANDRADE BECERRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el mismo resultó aprehendido del día 24/12/2010, a las seis y quince horas de la tarde por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos Detective JORGE DELGADO y Detective WILLIAMS RAMOS, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones en la zona central del pasillo Carlos Cruz Diez del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, adyacente a la aerolínea Santa Bárbara, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial se tornó un poco nervioso, motivo por el cual le solicitaron sus documentos de identidad quien quedó identificado como JORGE LUIS ANDRADE BECERRA, y al practicarle la revisión a su equipaje en presencia de los testigos de Ley, se localizaron dentro del equipaje del mismo unas cajas los cuales contenían un líquido que al realizarle la prueba de orientación denominado scott arrojó positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, con uno bruto de 2 kilos con 800 gramos, por lo que procedieron a la detención del ciudadano anteriormente identificado. En tal sentido solicitó a este órgano judicial que admitiera el escrito contentivo de la acusación supra mencionada, así como los medios de prueba ofrecidos en el texto del mismo. Por último solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que le fuera sea impuesta la pena correspondiente.

Por su parte la defensa técnica solicitó que la acusación no fuera admitida la acusación, por cuanto a juicio, la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos y en caso de que ser admitida me acogía al principio de comunidad de la prueba.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, ADMITE la acusación incoada en contra del ciudadano JORGE LUIS ANDRADE BECERRA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto las misma satisface los requisitos demandados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a que el día 24/12/2010, a las seis y quince horas de la tarde, el sub judice resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos Detective JORGE DELGADO y Detective WILLIAMS RAMOS, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones en la zona central del pasillo Carlos Cruz Diez del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, adyacente a la aerolínea Santa Bárbara, lograron avistar al encartado en este proceso quien al notar la presencia policial se tornó un poco nervioso, motivo por el cual le solicitaron sus documentos de identidad quien quedó identificado como JORGE LUIS ANDRADE BECERRA, y al practicarle la revisión a su equipaje en presencia de los testigos de Ley, se localizaron dentro del equipaje del mismo unas cajas los cuales contenían un líquido que al realizarle la prueba de orientación denominado scott arrojó positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, con uno bruto de 2 kilos con 800 gramos, lo cual fue corroborado con la experticia química botánica practica a la sustancia incautada, por lo que procedieron a la detención del hoy acusado por la representación fiscal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JORGE LUIS ANDRADE BECERRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, preceptúa el mismo dispositivo legal que en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, no podrá el juez imponer una pena inferior a la establecida en el límite inferior del tipo penal, de suerte que, lo procedente y ajustado a derecho la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el justiciable JORGE LUIS ANDRADE BECERRA. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 inherentes a la confiscación de Doscientos Dólares Estadounidenses ($ 200,00) así como Ticket aéreo, vuelo N° TP UX 72 de la línea Air Europa con destino a Madrid a nombre del penado, incautados al momento de su aprehensión, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo que tiene privado de libertad el penado de autos, esto es, cuatro (4) meses, y en base a la pena aquí impuesta, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de noviembre de 2025. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JORGE LUIS ANDRADE BECERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.233.608, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, nacido en fecha 05-11-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de RAMÓN PÉREZ (v) y de MARÍA ANDRADE (v), residenciado en sector Urbanización Cuatricentenario, Vereda 27, Casa N° 2, Maracaibo, Edo. Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 173 inherentes a la confiscación de Doscientos Dólares Estadounidenses ($ 200,00) así como Ticket aéreo, vuelo N° TP UX 72 de la línea Air Europa con destino a Madrid a nombre del penado, incautados al momento de su aprehensión, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene privado de libertad el penado de autos, esto es, cuatro (4) meses, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de noviembre de 2025, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,


ROSA LILIANA CARRERA