REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005980
ASUNTO INTERNO: 3U-1413-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ RICO.
VÍCTIMA: CARMEN TERESA GONZÁLEZ BALLESTEROS.
FISCAL: JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ADRIANA ARREAZA, Defensora Pública Penal 7ª en colaboración
con la 2ª de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del acusado IVÁN JOSÉ VASQUEZ RICO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 30-08-1968, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Yacomo Vásquez (f) y de María de Vásquez (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.994.067, residenciado en Vía Carayaca, sector El Pozo, antigua planta, cerca de la bodega de la Señora Silvia, Parroquia Carayaca.

En fecha 11 de octubre de 2010, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249 y 373, segundo aparte, todos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ RICO, identificado supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral cuarto del Código Penal en virtud de los hechos descritos en el escrito acusatorio: “…En fecha, 09 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose la víctima, CARMEN TERESA GONZÁLEZ BALLESTEROS, llegando a su residencia, al momento de abrir la puerta principal, se percata que le faltan varios artefactos, observando todo en el interior revuelto, por lo que salió de inmediato de la casa y entrevistándose con dos vecinos, quienes le indicaron, que ellos avistaron a dos sujetos sacando varios artefactos de su vivienda, uno de los vecinos le hizo el favor de llamar a la policía, y, en lo que llegaron los funcionarios, los testigos proporcionaron las características fisonómicas de los sujetos, indicando igualmente la dirección que ambos sujetos habían tomado, los policías se trasladan en compañía de los testigos y la víctima a los fines de dar con los ciudadanos, siendo que, a escasos metros del lugar, avistan a dos sujetos corriendo con unos objetos encima, los policías proceden a darles la voz de alto, siendo reconocidos por los testigos como sujetos activos de la presente causa, así como la víctima reconoció los artefactos como de su propiedad, quedando identificados ambos ciudadanos de la manera siguiente: IVAN JOSÉ VÁSQUEZ RICO, de 42 años de edad, e IBRAHIM JOSÉ VASQUEZ CAPOTE, de 17 años de edad, quien fuere puesto a la orden de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial…”.

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo precalificado por la vindicta pública, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Acta policial de fecha 9 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios JUAN ARANGUREN y MOISÉS ARIAS, adscritos a la Policía del estado Vargas, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 09-10-2010, recibimos un llamado de la Central de Operaciones Policiales, donde por información del servicio de emergencias Vargas 171, al parecer en el sector El Pozo de la parroquia Carayaca, unos sujetos habían irrumpido en una vivienda, cargando consigo unos enseres pertenecientes a una ciudadana. Por tal motivo, de inmediato nos trasladamos al sector en cuestión, donde al llegar específicamente a la parte del Mirador, pudimos entrevistarnos con unas personas, destacando a una ciudadana identificada como: GONZÁLEZ BALLESTEROS CARMEN TERESA, de 49 años de edad, V.-6.479.475, quien me manifestó que momentos antes al llegar a su residencia se encontró con la puerta violentada y al entrar se percató que le faltaban su equipo de sonido, un televisor, una licuadora, una bomba de agua y una cava; asimismo que los vecinos le informaron haber visto a dos sujetos al momento que sacaban dichos equipos de la casa. Seguidamente me entrevisté con los ciudadanos: CASTILLO CÁDIZ MARCOS JESÚS, de 56 años de edad, V.-5.098.880 y CASTILLO CORRO GIGETT COROMOTO, de 29 años de edad, V.-12.983.441, quienes corroboraron esta información, indicando además que los sujetos portaban las siguientes características: el primero: de tez clara, contextura delgada, vestía franela color azul y franjas color blanco y el segundo: tez morena, contextura delgada, vestía franela color verde, short color verde y gorra color marrón y que los mismos se habían ido caminando por ese sector hacia arriba; en tal sentido, procedimos a dar un breve recorrido, acompañados de estas personas antes identificadas; logrando observar a dos ciudadanos, quienes iban caminando en la parte alta a la altura de la vía principal y cargaban con unos objetos, a su vez fueron señalados por los testigos como las personas que momentos antes se habían introducido a la casa de la victima (antes identificada), sustrayendo unos enseres. De inmediato les dimos la voz de alto a estos ciudadanos, quienes coincidían con las características aportadas por los testigos; logrando retenerlos preventivamente luego de identificarnos como funcionarios policiales, asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuamos una inspección corporal a estos sujetos, advirtiéndoles sobre la misma, logrando incautarle al primero antes descrito, dentro de la pretina short color azul que vestía, lo siguiente: un (01) facsímil de arma de fuego (tipo pistola), elaborada en material sintético color gris, con unas inscripciones en lateral izquierdo donde se lee: "OMEGA" y en lateral derecho donde se lee: "SPRÍNGFIELD ARMORY… mientras que el otro ciudadano quedó identificado como: 2.- VASQUEZ RICO IVAN JOSÉ, de 42 años de edad, V.-9.994.067; de igual manera se les incautó las siguientes evidencias: una (01) bomba para agua (usada), marca VITTA, modelo QB80, de 3400 rpm, HP 1 y un (01) equipo de sonido (usado) marca AIWA, modelo CXNAJ20, serial: 507LH1250169, con dos cornetas (en cajones), de la misma marca, modelos SXNAJ22, lote N° 001106; siendo reconocidos estos objetos incautados por parte de la ciudadana: GONZÁLEZ BALLESTEROS CARMEN TERESA (victima de los hechos)…” (folios 4 y su vuelto).
2. Acta de entrevista rendida en fecha 9 de octubre de 2010 ante la sede de la Policía del estado Vargas por la ciudadana CARMEN TERESA GONZÁLEZ BALLESTEROS en la cual manifestó entre otras cosas que: “…el día de hoy sábado 09-10-10 como a las 03:00 horas de la tarde, estaba llegando a mi residencia, cuando fui a abrir la puerta principal me encontré que estaba violentada, como pude la abrí, cuando logre entrar me encontré que me faltaban varios artefactos electrodomésticos, y todo estaba revuelto, Salí de inmediato de la casa y me encontré a dos vecinos que viven muy cerca de mi residencia, quienes me indicaron, que ellos avistaron a dos sujetos sacando varios artefactos de su vivienda, uno de los vecinos me hizo el favor de llamar a la policía, en los que llegaron los funcionarios, ellos le indicaron las características y por donde se habían ido los ciudadanos, los policías nos pidieron la colaboración de que los acompañaran para dar con los ciudadanos, a escasos metros de mi vivienda vimos cuando iban corriendo dos muchachos, con las siguientes características, 1.- contextura delgada, tez clara, camisa azul con rayas blancas y 2.- contextura delgada, tez morena, franela verda, bermudas verde y gorra marrón, con unos objetos encima, los policías les dieron la voz de alto, los tipos llevaban consigo los artefactos que habían hurtado de mi residencia, cuando los revisaron los policías le encontraron al primero de los nombrados una pistola de juguete, luego los vecinos reconocieron a los sujetos como los que minutos antes se habían introducido a mi residencia, de igual manera los funcionarios me indicaron que debía acompañarlos para formular la denuncia…” (folio 5).
3. Acta de entrevista rendida en fecha 9 de octubre de 2010 ante la sede de la Policía del estado Vargas por la ciudadana CARMEN TERESA GONZÁLEZ BALLESTEROS en la cual manifestó entre otras cosas que: “el día de hoy sábado 09-10-10 como a las 03:00 horas me encontraba en mi residencia, cuando aviste a dos sujetos introduciéndose en la vivienda de la señora CARMEN, como ella vive sola, me llamó mucho la atención, ya que los sujeto entraban y salía de la vivienda, con los enceres de la residencia, luego en eso llego la señora CARMEN, mi papá y yo nos acercamos y je dijimos que unos tipos habían entrado para su residencia y estaban sacando varias cosas, los mismos era de la siguiente manera 1.- contextura delgada, tez clara, camisa azul con rayas blancas y 2.- contextura delgada, tez morena, franela verde, bermudas verde y gorra marrón, con unos objetos encima yo llame le avise a la policía por 171. Al poco tiempo llegaron los policías y le indicamos donde se habían metido los ciudadanos, los policías nos pidieron la colaboración de que los acompañaran para ver si lograban dar con los sujetos, a escasos metros de la vivienda de la señora CARMEN vimos cuando iban corriendo los muchachos que se habían introducido en la casa de la señora CARMEN, con lo que se habían robado, los policías les dieron la voz de alto, los tipos llevaban consigo los artefactos que habían hurtado, cuando los revisaron los policías le encontraron al que tenia la camisa azul con rayas blancas una pistola de juguete, luego los funcionarios me indicaron que si reconocía a los sujetos a los que le indique que si que esos mismos eran…” (folio 6).
4. Reconocimiento legal número 9700-055-258 de fecha 15 de octubre de 2010, suscrito por el funcionario FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicado, entre otros, a una bomba de agua y un equipo de sonido (folio 54 y su vuelto).


Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó modificando la calificación jurídica por la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, por considerar que la conducta desplegada por el subjudice se subsume plenamente dentro del referido tipo penal en tanto se desprende que el acusado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho en posesión de los objetos pasivos del delito especificados en el reconocimiento técnico cursante al folio 54 de las presentes actuaciones, hecho que le dio la característica de flagrante a la aprehensión y motivó la solicitud de la accionante de proseguir por la vía abreviada, todo lo cual permite concluir que no pudo el agente disponer de los bienes en cuestión y por ende consumar el ilícito por razones ajenas a su voluntad, admitiendo igualmente la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.

Seguidamente el acusado IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ RICO, al serle concedida la palabra luego de acoger la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS que fueron objeto de la acusación, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y con vista a las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem.

PENALIDAD



En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado aplica la pena en su límite mínimo, lapso que equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y que será rebajado en un tercio por tratarse de un delito imperfecto por FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem equivalente a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; que a su vez, rebajado a la mitad conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito de escasa gravedad, equivale a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ RICO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ RICO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-08-1968, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Yacomo Vásquez (f) y de María de Vásquez (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.994.067, residenciado en Vía Carayaca, sector El Pozo, antigua planta, cerca de la bodega de la Señora Silvia, Parroquia Carayaca a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a lo once (11) días de marzo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.