REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 25 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007075
ASUNTO INTERNO: 1368-10
Visto el cómputo que antecede, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observan una serie de actuaciones procesales que comprometen los derechos de asistencia y representación de los ciudadanos ELVIS ELÍAS MONTOYA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, observando este Juzgado lo siguiente:
En fecha 8 de diciembre de 2010, concluyó el juicio oral y público seguido en la presente causa, emitiéndose sentencia mediante la cual, entre otros pronunciamientos se CONDENA al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por lo comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, así como al ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por lo comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (folios 154 al 167, sexta pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2009, se publicó la versión escrita del fallo dictado en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siete días hábiles después de la conclusión del debate (folios 170 al 221, sexta pieza).
En fecha 17 de enero de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual los ciudadanos ELVIS ELÍAS MONTOYA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA designaron a la profesional del derecho MARÍA LARA como su defensora, cinco días hábiles después de la publicación del fallo definitivo. (folios 2 y 3, séptima pieza).
En fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado acordó notificar a la mencionada abogada de la designación, al no haberse producido de manera perentoria su juramentación habida cuenta que el escrito fue consignado por la misma. (folios 14 y 15, séptima pieza).
En fecha 24 de enero de 2011, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (folios números 9 y10, séptima pieza).
En fecha 11 de febrero de 2011, se le dio entrada a las actuaciones en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (folio 12, séptima pieza).
En fecha 17 de febrero de 2011, el prenombrado despacho procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sendos autos de ejecución de condena de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA librando las comunicaciones correspondientes (folios 24 al 44, séptima pieza).
Del contenido de las actuaciones antes narradas, advierte este Juzgado que la defensa de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, aún habiendo consignado por sí misma escrito de designación y estando a derecho al tener intervención en el proceso como defensora del ciudadano JAHN JOSÉ OVALLES TREJO, quien fue absuelto de los cargos fiscales, procedió a prestar juramento en fecha 18 de febrero de 2011, es decir, un (1) mes después de presentar al órgano jurisdiccional su designación, de lo cual se evidencia una actuación laxa y displicente en el proceso; no obstante ello, como quiera que la remisión de las actuaciones y posterior ejecución del fallo se erige en violatorio de los derechos de intervención, asistencia y representación de los procesados, dicha situación constituye un trastorno procesal que hace necesario interpretar el ordenamiento de manera que no se conduzca a conclusiones ilógicas o no cónsonas con la buena marcha de la administración de justicia y la salvaguarda de los derechos y garantías de todas las partes involucradas en el proceso, habida cuenta de lo preceptuado en el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual, desde el día 17 de enero de 2011, los sub judice se encontraban desasistidos de defensa técnica.
En este orden de ideas, el único remedio procesal posible a los fines de asegurar el cumplimiento de la garantía establecida en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que no existe otro para asegurar la DEFENSA MATERIAL de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, constituye declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores al acto de la designación de defensa del cual tuvo conocimiento este Juzgado en fecha 17 de enero de 2011, únicamente en lo que a éstos respecta, dejándose a salvo las actuaciones y decisiones con respecto al coencausado JAHN JOSÉ OVALLES TREJO, así como la juramentación de la abogada MARÍA LARA ocurrida en fecha 18 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, para crear certeza y ordenar el proceso, notifíquese a la defensa sobre el contenido de la presente decisión a fin de que discurra el resto del lapso establecido procesalmente para recurrir del fallo, exhortándole a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 102 ejusdem. CÚMPLASE.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.
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