REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Macuto, 31 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000384
ASUNTO: 3U-1438-11

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: ROBERT JOSÉ TESARA TOLEDO.
FRANK JUNIOR VÁSQUEZ CASTRO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALÍA: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal 10º de esta
Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los ciudadanos ROBERT JOSÉ TESARA TOLEDO y FRANK JUNIOR VÁSQUEZ CASTRO, quienes fueron aprehendidos en fecha 26 de enero de 2011 en el Sector Las Salinas, Parroquia Carayaca, lugar donde según el dicho de los actuantes, “…luego de haber recibido llamadas telefónicas de parte de personas anónimas que no se identificaron por temor a futuras represalias en contra de su persona y de sus familiares…”, motivo por el cual se trasladaron a la calle principal de dicho sector, donde al llegar observaron a tres sujetos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión “…huyeron en veloz carrera hacia la parte interna del callejón, por tal motivo; procedimos a su persecución, observando que los mismos se introdujeron en una vivienda tipo guarida, motivo por el cual nos hicimos acompañar de un ciudadano, quien fue identificado de la manera siguiente: JESÚS VALERO, a fin que prestara el apoyo como testigo del procedimiento realizado, ingresando al citado inmueble…”; seguidamente, realizaron revisión corporal a los mismos, localizándoles tres (3) teléfonos celulares, procediendo a revisar la vivienda “…amparados en el Artículo 210, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Pernal, localizando en la habitación que está ubicada al lado derecho de la referida vivienda, al lado de un gavetero, dentro de una bolsa de color gris, con letras negras, donde se lee NERIO CAMARGO, MAQUILLAJE PROFESIONAL, contentivo de la cantidad de noventa y tres (93) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una pequeña sustancia compacta de color beige de presunta DROGA…” (folio 2), que al ser sujeta a verificación según acta cursante al folio 8, arrojó resultado “positivo” a la prueba de orientación “Narcotex”, con un peso bruto de veinte gramos (20 gr.).

Cursa al folio 9, acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS VALERO por ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 26 de enero de 2011, en la cual manifiesta: "Me encuentro en este despacho policial ya que me encontraba transitando por Barrio Las Salinas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuando vi a unos funcionarios policiales que estaban efectuando un operativo en el referido sector y le dieron la voz de alto a unas sujetos que se encontraban en el lugar, tornando estos una actitud nerviosa y a su vez corrieron en veloz carrera hacia uno de los callejones, por los que los funcionarios los siguieron y detuvieron, uno de los referidos funcionarios se me acerco y me solicito la colaboración como testigo del procedimiento, manifestando le que no tenia problema y me traslade con ellos hacia una guarida donde se enconcho uno de los sujetos, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a entrar en compañía de mi persona, una vez en la parte interna de la casa, observe que los funcionarios revisaron a dichos sujetos no localizándole nada, luego comenzaron a revisar la casa y encontraron al lado de una gabetero, una bolsa de color gris con letras negras, que al abrirla tenía unos envoltorios de papel aluminio, que a su vez contenía una sustancia endurecida de color beige, indicándome uno de los funcionarios que se trataba de presunta droga, procedieron a contar el contenido da la misma y tenía la cantidad de noventa y tres envoltorios…”.

Cursa a los folios 16 y 17, reconocimiento legal y transcripción de mensajes de texto signada con el número 9700-055-083 de fecha 26 de enero de 2010 suscrita por la funcionaria GLENNYS MATOS, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C3105 con el número asignado 0416-924-72-38; un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, con el número asignado 0414-319-43-05 y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5110 con el número asignado 0416-399-26-99.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En fecha 27 de enero de 2011, se realizó audiencia para oír a los imputados en virtud de la aprehensión flagrante, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas como fueron las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra de los mencionados imputados, atribuyéndoles la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en virtud del presente procedimiento, narrado supra, ofreciendo como medios de prueba, el testimonio del ciudadano JESUS VALERO.

En fecha 15 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó el libelo acusatorio solicitando se acordara el enjuiciamiento.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que no existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento en debate oral y público, basado en las inconsistencias del procedimiento realizado, entre las cuales se destaca que el mismo es ablatorio de la garantía de inviolabilidad del domicilio establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los funcionarios asientan actuar amparados en las excepciones establecidas en los dos supuestos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación mendaz pues ni existía orden judicial para el allanamiento, ni se estaba evitando la perpetración de ningún hecho punible pues la presunta sustancia estupefaciente incautada, se localizó oculta en el inmueble.

Por otra parte, del contenido del acta se desprende que los funcionarios actuantes no dejaron constancia a que ciudadano le fue incautado cada teléfono móvil, circunstancia relevante en cuanto a que los mensajes de texto vaciados por los actuantes contienen ciertas menciones sobre el consumo de estupefacientes, más no de su tráfico, sin haberse producido ningún elemento de convicción que esclarezca la vinculación en particular de cada uno de los detenidos con dichos aparatos, y sin que el testigo instrumental haya observado tal incautación, como se desprende del contenido de su entrevista.

Testigo éste, que es presentado ante este Juzgado sin ningún dato de identificación, y sin que se mencione en las actas que el Ministerio Público haya reservado sus datos para protegerlo. En todo caso, se evidencia la ausencia de la experticia química practicada a la sustancia, que aún siendo ofrecida por la accionante, no se acompañó con el escrito de acusación ni fue producido en audiencia, razón por la cual se tiene por inexistente produciendo la ausencia de comprobación del cuerpo del delito.

En este sentido, tal y como quedó asentado en audiencia, la función del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar e proceso. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

En este sentido por vía de lógica elemental opera la imposibilidad del atribuir el hecho a los imputados ROBERT JOSÉ TESARA TOLEDO y FRANK JUNIOR VÁSQUEZ CASTRO, por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal, defecto que no es meramente de forma y que se considera insalvable para admitir la acción, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa ante la falta de certeza y la ausencia de pronóstico de condena. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE TESARA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad N° 22.030.022, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/01/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yelitza Toledo (v) y Roberto Tesara (v) y con residencia en: Urb. Cacique Trina, apto. 26 piso 1-A, Poliedro, Caracas, FRANK JUNIOR VASQUEZ CASTRO, titular de la cedula de Identidad N° 19.994.143, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Dina Castro (v) y Pablo Vásquez (v) y con residencia en: Las Salinas, calle principal, sector La Gonzalera al lado de la ferretería y quincalla, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ante la falta de certeza para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.