REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000055
ASUNTO : WY01-D-2002-000055

AUTO DE SUSPENSION DE LA CAUSA
Visto que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA; se encuentra recluido en el internado judicial de los Teques, Estado Miranda, según resolución de fecha 13/09/2010, se decreto la acumulación de las penas contenidas en las causas signadas con los nro. WP01-P-2008-001444, (2E-2302-10) y WP01-P-2009-005046, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal, y quedando finalmente condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DOCE (12) MESES, DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley especial de Drogas, y LESIONES CALIFICADAS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 ambos del Código penal, es por lo que este juzgador cumpliendo con la atribuciones de Control y Supervisión de la ejecución de las Sanciones impuestas conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa de inmediato a revisar la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: En primer lugar se observa de esta causa al folio 95 y siguientes de la segunda pieza de la presente causa Sentencia definitivamente firme por dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2006, mediante la cual se declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siéndole impuestas la sanción de DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 621,622 Y 628 parágrafo Primero y Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 408 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ambos del Código Penal Venezolano.
En consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo primero de la LOPNNA, se acuerda SUSPENDER la Ejecución de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, esto con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 647 de la ley especial que rige la materia, a los fines de que el joven sancionado cumpla con la pena impuesta por el juzgado Segundo de Ejecución del proceso ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER la Ejecución de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el juzgado Primero de Juicio de esta sección de adolescente esto con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 647 de la ley especial que rige la materia, a los fines de que el joven sancionado cumpla con la pena impuesta por el juzgado Segundo de Ejecución del proceso ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, esto con sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 622 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Hágase lo conducente. Cúmplase.- Diarícese y déjese copia de esta Decisión.
En macuto a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos mil Once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA

ABG YUMAIRA REQUENA.