REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000287
ASUNTO : WP01-D-2010-000287
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictar auto fundado en la causa, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la audiencia de fecha 17-03-2011, a los fines de Revisar la Sanción Privativa de Libertad, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, Niñas y Adolescentes. A los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al momento de realizar la audiencia ut supra identificada, la representación del Ministerio Público señalo: “…“Oída las exposiciones de las partes, así como lo expuesto por el ciudadano juez, y revisitadas como han sido las lactas que conforman el expediente entre ellos los informes, de actividades en que el joven sancionado se ha mantenido integrado, así como la buena conducta del mismo, es por lo que esta representación fiscal no hace oposición a que dicha sanción sea modificada por una menos gravosa, instando al joven aquí presente a continuar dando cumplimiento a la misma positivamente, es todo”.Ceso. Por su parte la representación de la defensa pública Abg. JAVIER LAND, alego : “En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de los escritos consignados con anterioridad a la celebración de la presente audiencia, donde se explanan los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar a sustitución de la medida por una menos gravosa, es todo.
SEGUNDO: Visto que el sancionado en la causa bajo examen este juzgador estima necesario en primer lugar hacer alusión al joven IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido resulta importante señalar que corre inserto a los folios 85, 87, ambos inclusive, informe evolutivo del cual se dimana que el sancionado realizo los talleres de Primeros Auxilios, Barbería y enseña ingles. Señalando así mismo la prosecución de la Educación Formal. Señalando como conclusión en el área social “…DRA. MILAGRO MARTINEZ, Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien expone:” En relación a la integración que este joven ha mantenido en el centro, creo que el mismo se hace acreedor de una medida, siempre y cuando tenga el apoyo de sus padres sustitutos, por lo cual no tengo ninguna oposición al otorgamiento de alguna medida a este joven, es todo”.
En razón de lo antes expuesto este juzgador estimo que lo procedente y ajustado a derecho en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA S, era declarar Con Lugar la sustitución de la Medida de Privación impuesta, realizada por la Defensa Pública, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo en su lugar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de que le resta por cumplir. En cuanto a la Libertad Asistida el joven debe presentarse por ante la unidad de adolescentes no privados de Libertad cada Quince (15) días. lo cual se traduce para el joven en el deber de cumplir las siguiente obligaciones de reglas de Conducta: ) 1.- No consumir bebidas alcohólicas , ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- Integrales al sistema laborales y educativo, para lo cual deberá consignar las correspondientes constancias ante este Tribunal; 3.- Prohibición de salida del Territorio Nacional, esta tanto se encuentra cumplida en su totalidad la sanción impuesta. Todo ello conforme a los parámetros contenidos en los artículos 620, 622, 624, 626 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por evidenciarse que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acato el reglamento del Centro de Internamiento, evidenciando ello que el sancionado cumplió las previsiones contenidas en el articulo 632 de la Ley especial que rige la materia. Todo esto tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Declarando en consecuencia Con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: al Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sustitución de la Medida Privativa impuesta, imponiendo en su lugar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso que le queda por cumplir la sanción, esto con sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la ley especial que rige la materia. Declarando en consecuencia Con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa. Hágase lo conducente. Cúmplase.- Diaricese y déjese copia de esta Decisión.
En Macuto a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos mil Once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG YUMAIRA REQUENA