República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2010-4866
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: JOYCEMAR GARCIA A.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YONESKY MUDARRA
DEFENSA PÚBLICA: MARIA ANGELICA GODOY
ACUSADO: AVELINO FERREIRA LOPEZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado AVELINO FERREIRA LOPES, portador del pasaporte de la República de Portugal N° L412223, quien dijo ser de nacionalidad portuguesa, nacido en fecha 28/11/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Arminda Ferreira (v) y Josue López (v) y con residencia en: España, calle progreso, 1E, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 17 de febrero del presente año, la Abg. YONESKY MUDARRA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANGELES MARTINEZ MAYA Y AVELINO FERREIRA LOPES, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2010, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por un procedimiento levantado por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban haciendo labores de servicio en el vuelo UX-072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, cuando avistaron dos maletas en el punto de control de la maquina de rayos X, las mismas presentaban sombras no comunes por lo que requirieron la presencia de los dueños, y en presencia de dos testigos procedieron a realizarle una revisión al equipaje incautando, en la primera maleta hallaron una caja de cartón al cual le realizaron una perforación con una navaja y se evidencio en el interior una bolsa transparente contentivo de una sustancia liquida que emana un olor fuerte que al realizarle la correspondiente experticia y prueba de orientación arrojo positivo para cocaína, arrojando un peso bruto de tres kilos seiscientos treinta y ocho gramos y dos miligramos (3.639,2 grs.), con un porcentaje de pureza de 38%. Seguidamente procedieron a realizarle el chequeo a la segunda maleta observaron que contenía una caja de cartón al cual le realizaron una perforación con una navaja y se evidencio en el interior una bolsa transparente contentivo de una sustancia liquida que al realizarle la respectiva experticia arrojo positivo para cocaína, la cual arrojó un peso neto de seis mil cuarenta y siete gramos con dos miligramos (6.047.2 grs.), con un porcentaje de pureza de 34%.
Por su parte, la Defensa Pública solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado se acogió al precepto constitucional.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios VILLAMIZAR GERMAN Y ALVARADO GALLONES MILANGELA, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia nacional; las declaraciones de los ciudadanos DAYANA GABRIELA GAMERO ANTUNEZ Y GONZALEZ MULLER DANIEL EDUARDO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la experticia química suscrita por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a los acusados de autos, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de revisión de equipaje, pasaporte a nombre de ANGELES MARTINEZ MAYA Y AVELINO FERREIRA LOPES, acta de revisión de equipaje; se evidencian fundamentos serios contra los acusados de autos en relación a su aprehensión el 22 de agosto del presente año, por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en razón que los mismos trasportaban dentro de sus equipaje un total de 9.686.4.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
Por otra parte, el acusado AVELINO FERREIRA LOPES al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este tribunal de juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Por su parte, la acusada ANGELES MARTINEZ MAYA, no quiso acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y, con respecto a ella se declaró abierta el debate.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado AVELINO FERREIRA LOPES, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado AVELINO FERREIRA LOPES.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado AVELINO FERREIRA LOPES, portador de la República de Portugal N° L412223, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 22-08-2018, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos días de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA A.