REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 23 de marzo de 2011
200º y 151º
Causa No. WP01-P-2011-669

Visto el escrito presentado por la Defensora Privada Abg. Nahir Del Valle Álvarez, mediante el cual solicita la libertad ó sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JORMAN RAFAEL BAEZ COA, ya que no se encuentra en optimas condiciones de salud.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
El ciudadano JORMAN RAFAEL BAEZ COA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en fecha 10 de febrero del presente año, puesto a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, quien lo presentó ante el Tribunal Primero de Control decretándole el procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Por su parte el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina:“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de Lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Asimismo el artículo 271 de la Carta Magna dispone: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes…”
En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de trafico de droga se consideran de Lesa humanidad tal como quedó asentado en sentencias de fecha 13 de Septiembre de 2001 y 09 de Diciembre de 2002 y en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, en la que se estableció lo siguiente:“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (subrayado de este Tribunal).
Igualmente se observa que las condiciones o circunstancias que determinaron la privación judicial de libertad no han variado a la fecha, aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421, de fecha 09-11-2005, estableció que los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no le es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código, por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por Defensora Privada Abg. Nahir Del Valle Álvarez, mediante el cual solicita la libertad ó sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JORMAN RAFAEL BAEZ COA, de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13 de septiembre de 2001, 09 de diciembre de 2002, y 09 de noviembre de 2005.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ

YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

JOYCEMAR GARCIA A.

Causa No. WP01-P-2011-669