REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Marzo de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2001-137
Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra el ciudadano JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ BRITO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-07-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.076.505, residenciado en el barrio Bolivariana, Mesones, Barcelona, calle Raúl Leoni, casa número 126; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la apertura del juicio oral y público celebrado por este juzgado el 22 de febrero del presente año, la Abg. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ BRITO, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto en fecha 15/07/2001 siendo aproximadamente las 4.00 horas de la tarde en un lugar denominado playa Vasito, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, el acusado procedió de forma lasciva y lujuriosa a exhibirle públicamente y en presencia de otros bañistas su miembro viril a la adolescente Vanesa Caraballo (de 15 años de edad para aquella fecha) quién se encontraba disfrutando de un día de esparcimiento en compañía de familiares y amigos causando esta situación gran malestar entre los asistentes al balneario, quienes inmediatamente dieron parte a las autoridades policiales y lograron su aprehensión.
Por su parte la Defensa Privada solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por estar prescrita la acción penal, requiriendo al tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se acogió al precepto constitucional.
A los fines de establecer la prescripción de la acción penal solicitado por la defensa, quien aquí decide observa que la Representación Fiscal acusó por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), el cual contempla una pena de tres a quince meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de nueve meses de prisión, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe a los tres (3) años.
El artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, prevé que la acción penal prescribe a los tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, sin embargo, por haber presentado el Ministerio Público acusación fiscal en fecha 24-10-2001, se interrumpe la prescripción ordinaria y surge la prescripción judicial o especial, conforme al artículo 110 del texto penal sustantivo, el cual establece lo siguiente: “ …Interrumpirá también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
De manera tal, que al verificar el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 15-07-2001, hasta la presente fecha, se debe concluir que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria e igualmente se encuentra superado con creces el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o especial contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el proceso se ha prolongado sin culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Jairo Antonio Rodríguez Brito, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, concatenado con los artículos 48 ordinal 8º y 318, ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no se admite la acusación fiscal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-13.076.505, de conformidad con el artículo 108, ordinal 3 del Código Penal, concatenado con los artículos 48 ordinal 8º, y 318, ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado de autos.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo.
LA JUEZ,
YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA
JOYCEMAR GARCIA A.
Causa Nº WK01-P-2001-137
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