REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-5626

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal, Abg. Ricardo Messina, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado José Antonio Monterrey Talavera e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 18 de septiembre del 2010, el Juzgado Quinto de Control decretó la aplicación del procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Antonio Monterrey Talavera, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por el Defensor Público, quien aquí decide pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar el presente proceso penal.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público Décimo Penal, en el sentido que se le imponga al imputado José Antonio Monterrey Talavera una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Décimo Penal, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado José Antonio Monterrey Talavera e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia.
LA JUEZ,




ABG. YARLENY MARTIN B.

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA A.

WP01-P-2010-5626