República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2010-5759
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: JOYCEMAR GARCIA A.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUDARRA
ACUSADO: DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Mérida, de profesión Técnico Superior en Publicidad y Mercadeo, nacido en fecha 13-05-1973, de 38 años de edad, hijo de Amado Rosales (v) y Ana Castellano (v), titular de la cédula de identidad Nº 11.954.254, residenciado en: Mérida, Av. Septiembre, casa N°015, a una cuadra de hospital, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 22 de febrero del presente año, el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas, Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, se encontraban en el pasillo central, logrando avistar al mencionado ciudadano a quien se le realizó una entrevista de rutina a sus labores, se le requirió su documentación personal, haciendo entrega además de su pasaporte, un ticket electrónico con destino Caracas- Madrid, Madrid - Tenerife, perteneciente a la aerolínea IBERIA, solicitando asimismo la presencia de dos (02) testigos para efectuar el chequeo del referido equipaje, el cual al ser revisado no se observó ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, por lo que se trasladaron conjuntamente con los testigos y los funcionarios actuantes hasta el Hospital San José con la finalidad de realizarle una radiografía abdominal, informando el médico radiólogo Roger Pirela, que el hoy acusado poseía cuerpos extraños en su interior, procediendo a aplicarle el tratamiento respectivo para su expulsión, logrando expulsar la cantidad de Noventa y Un (91) envoltorios tipo dediles, los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante, la cual al realizarle la experticia de ley resultó ser la sustancia denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de Mil doscientos veinticinco gramos con setecientos setenta miligramos, con un porcentaje de pureza de 69,76%.
Por su parte, la Defensa Pública solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado se acogió al precepto constitucional.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios ARNEDO JOSE Y VALDERRAMA CARLOS adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas, Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones de los ciudadanos HERNANDEZ MENDEZ CESAR AUGUSTO y MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; testimonial del médico tratante Dr. FRANCISCO TERAN BRICEÑO; testimonial del radiólogo ROGER PIRELA, quien le practicó el estudio abdominal; declaración de los funcionarios KARIBA RIVAS Y JOSE TORRES, en su condición de expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de expulsión de cuerpos extraños (droga), pasaporte a nombre de Daniel Alberto Rosales Castellano, acta de revisión de equipaje; boleto aéreo, informe radiológico e informe médico, experticia No. 9700-130-11127; se evidencian fundamentos serios contra el acusado de autos en relación a su aprehensión el 22 de septiembre del año pasado, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en razón que el mismo trasportaban dentro de organismo 91 dediles contentivos de cocaína, con un peso de 1225,77gr.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
Por otra parte, el acusado DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este tribunal de juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio veinte (20) años de prisión conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo.
Ahora bien, siendo que un tercio de veinte años son seis años y ocho meses, lo que traería como consecuencia llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo cinco año de la pena, quedando en consecuencia en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Drogas, la cual consiste en la confiscación del dinero y boleto aéreo incautado, así como la prevista en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V-11.954.254 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Drogas, así como la contemplada en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 22-09-2025, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve días de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA A.
|