REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001489
ASUNTO : 2E-2115-09

PRE-LIBERTAD DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario al ciudadano NAIR AL KOURDI, Holandés, mayor de edad, pasaporte Nº NJ0505053, natural de Curazao, nacido el 03/09/1980, soltero, domiciliado en Quinta Crespo, edificio Venezuela, piso 3, apartamento 3, calle 100, la lado del edificio MOVISTAR, teléfono: 04161063902.

Al efecto el tribunal observa:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 10/08/2009, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fecha 29 de septiembre de 2010 se dictó Nuevo Cómputo, en virtud de la Redención, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al cómputo, se observa que a la fecha cumplió un tiempo mayor la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena;

TERCERO: Cursa en el expediente el Informe Técnico remitido mediante oficio Nº 133, practicado por los delegados de pruebas Dayana Maldonado (Trabajadora Social, Lic. Cineret Lastra (Psicóloga) y Abg. Carmen Sierra (Abogada Revisora), donde se emite OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

CUARTO: Cursa al folio 191 de la Primera Pieza, Oferta Laboral de la “Inversiones Alfa Fon 07 C.A.”, a favor del ciudadano NAIM AL KOURDI, donde se desempeñará como Asistente de Ventas, la cual fue verificada por el tribunal.

Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad de Caracas como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo el mencionado ciudadano pernoctar en el “Centro de Pernocta Elena Aray”, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días o cuando se le requiera.

2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.

4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.

5.- No consumir bebidas alcohólicas.

6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.

8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.

10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado NAIM AL KOURDI, antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, en Caracas, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.

Líbrese orden de pre-libertad con oficio al Internado Judicial Los Teques y al Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, Caracas. A la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase a la penada. Provéase lo conducente.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.

LA SECRETARIA


Abg. KARIN MENDEZ MUJICA


En esta misma fecha, se da cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


Abg. KARIN MENDEZ MUJICA