REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000892
ASUNTO : 2E-2085-10


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano DAVID DE TORRES MENDOZA, identificado con pasaporte Nº AD254017, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta al folio 53 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este al reunir el ciudadano DAVID DE TORRES MENDOZA los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS CON DOCE (12) HORAS. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 01-03-2009 hasta la actualidad, por lo que ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, que aunado a la primera redenciòn de fecha 25/10/2010, por un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS y al tiempo aquí redimido, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS CON DOCE (12) HORAS.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano DAVID DE TORRES MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS CON DOCE (12) HORAS.

Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.