REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000014
ASUNTO : WK01-P-2005-000014
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano, CAMACHO BLANCO LUIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 01-12-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de titular de la cédula de identidad N° V-17.960.710, domiciliado en Callejón Sal si Puedes, San Juan De Dios, Casa 6, La Guaira estado Vargas, en el sentido de otorgarle el Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano CAMACHO BLANCO LUIS JOSE, fue condenado en fecha 25-11-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el 80 y 277 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 21 de enero de 2010, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 03-02-2018.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 21 de Febrero de 2011, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital, Caracas, practicado al penado ciudadano CAMACHO BLANCO LUIS JOSE, suscrito por la Lic. Dayana Maldonado, Trabajadora Social; Lic. Paulo Wankler Psicólogo; Criminólogo Jhanitza Dugarte y Abg. Carmen Sierra Abogada Revisora, en el cual entre cosas destacan, que:
• “....IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Ausencia de compromiso y responsabilidad para con el grupo familiar bajo control de impulsos, sentido de pertenencias a grupos transgresores y búsqueda de aceptación son los elementos que conllevaron al desarrollo de la conducta delictiva en el penado. Actualmente presenta factores de riesgo que hacen posible el incumplimiento de la formula solicitada. V.- PRONÓSTICO: A través de las evaluaciones psicosocial y criminológica realizadas por el equipo técnico, se emite opinión DESFAVORABLE, en base a los siguientes resultados: No tiene sentido de pertenencias hacia su grupo familiar. no tiene arraigo ni compromiso.-Tiene pobre control de impulsos y baja tolerancia a la frustración. Tiene bajo nivel de autocrítica.
VII. CONCLUSION: En base a los estudios realizados el Equipo Técnico se pronuncia Desfavorable para el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano CAMACHO BLANCO LUIS JOSE, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con los demás requisitos la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa referida al Destacamento de Trabajo, requerida a favor del penado ciudadano el Destacamento de Trabajo, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de la pena referida al Destacamento de Trabajo, a favor del penado ciudadano CAMACHO BLANCO LUIS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 01-12-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de titular de la cédula de identidad N° V-17.960.710, domiciliado en Callejón Sal si Puedes, San Juan De Dios, Casa 6, La Guaira estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión y notificar al penado a los fines de la imposición de la misma.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI