REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-001901
ASUNTO : WL01-P-2005-000135
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CUMARE HERNANDEZ DOUGLAS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-10-1974, de 36 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio Coordinador de Mantenimiento, titular de la cédula de identidad N° V-11.639.743, domiciliado en Calle José Gregorio Hernández, Quinta Cachito, Las Tunitas, Catia La Mar estado Vargas.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 24-02-2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado vargas, condenó al CUMARE HERNANDEZ DOUGLAS ANTONIO, a cumplir la pena de Ocho (08) Años Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la practica del computo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.
En fecha 30-04-2009, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios (198) al (199) de la Primera a pieza Informe de Postulación Para Optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal Libertad Condicional a nombre del ciudadano CUMARE HERNANDEZ DOUGLAS ANTONIO, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Antonio Méndez Urosa, suscrito por la Directora del mencionado centro Dra. Loubadine Ordaz Carrión; Delegadas de Pruebas; Lic. Yajaira Pérez, T.S. Josedina Méndez, Lic.Trina Ascanio y Abg. Oswaldo Uzcategui, en el cual entre otras cosas destacan:
AREA DE ADAPTABILIDAD Y DISCIPLINA: Durante su permanencia en este Centro de Tratamiento Comunitario al residente: Cumare Hernández Douglas Antonio, ha cumplido de manera responsable con la entrevistas acordadas por el Delegado de Pruebas Tratante, muestra respeto ante la Figura de Autoridad, cuenta con el apoyo adecuado tanto de su progenitora, como la de su esposa e hijos. Se resalta que no ha sido objeto de sanciones ni reportes disciplinarios. Pronostico: Favorable. RELACIONES INTERPERSONALES: Se observa capacidad para iniciar y mantener relaciones interpersonales adecuadas. Interactúa con los demás residentes demostrando respeto.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación de Libertad Condicional al penado CUMARE HERNANDEZ DOUGLAS ANTONIO, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.
Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, CUMARE HERNANDEZ DOUGLAS ANTONIO, presenta buena conducta predelictual, y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada. 4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente. 5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado, ciudadano CUMARE HERNANDEZ DOUGLAS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-10-1974, de 36 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio Coordinador de Mantenimiento, titular de la cédula de identidad N° V-11.639.743, domiciliado en Calle José Gregorio Hernández, Quinta Cachito, Las Tunitas, Catia La Mar estado Vargas, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio conducente al ciudadano Director del Centro de Pernocta “Dr. Jose Antonio Mendez Urosa, Maiquetía, estado Vargas. Ofíciese al Director Nacional De Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI.