REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006168
ASUNTO : WP01-P-2009-006168

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este despacho recibió el Informe Técnico DESFAVORABLE del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, nacido el 23-07-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 8.176.962, residenciado en la Calle Maripérez, requisito este indispensable a los fines del otorgamiento del beneficio de la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previsto en el artículo 493 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según computo practicado en fecha 16-09-2010, en virtud de la Redención Judicial de Pena de esa misma fecha, se estableció que cumple efectivamente su condena el 10-12-2012.

Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.

Posteriormente se recibió, informe emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, practicado al penado ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, por el Trabajador Social T.S.U. Tomas Robles, la Psicóloga Lic. Sandra Biscione y la Abg. Carmen Sierra, adscritos todos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que el “…PRONOSTICO ES DESFAVORABLE…considerando que el penado: ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, tiene un apoyo familiar poco consistente; Dificultad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones; Reconoce el delito sin reflexionar sobre el hecho y los daños ocasionados; proyecto de vida inconsistente; Dificultades en la resolución de problemas; Ausencia de Oferta Laboral, en virtud de lo antes mencionado el penado de marras, actualmente no cuenta con los recursos necesarios para una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CONCLUSIÓN: DESFAVORABLE…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra el penado ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no del beneficio requerido, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano tiene una pena que no excede de los cinco años, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas, como lo es que en la causa in comento el informe técnico fue desfavorable para el penado de marras, lo cual hace imposible el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido a favor del penado ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, nacido el 23-07-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 8.176.962, residenciado en la Calle Maripérez, en virtud que el informe técnico fue desfavorable para el penado de marras, en consecuencia al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud señalada ut supra.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI.
Causa Nº WP01-P-2009-006168.