REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008214
ASUNTO : WP01-P-2003-000157
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 19-11-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Iberia, casa N° 17, Carayaca estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.078.523.

En fecha 27 de Noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Vargas, condenó al ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 07 de enero de 2009, se realizó nuevo cómputo de pena, en virtud de la aprehensión del penado EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, en el cual se estableció que el mismo podía optar al Confinamiento a partir del día 05 de agosto de 2009.

Posteriormente, en data 07 de agosto de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó convertir en confinamiento el resto de la pena que la faltaba por cumplir, por el tiempo de Un (01) Año, Tres (03) Meses, Veintisiete (27) Días y Ocho (08) Horas, de conformidad con lo establecido en los articulo 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

En fecha 01 de Marzo del presente año, se recibe oficio N° 189, de fecha 06-12-2010, de la Jefatura Joaquín Crespo. Maracay Estado Aragua, Suscrito por el Prefecto de dicho Despacho, José Luis Benavides, mediante el cual informan que el ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, finalizó satisfactoriamente el lapso que le fuere impuesto.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Vargas, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado EDGAR SIUL RUIZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 19-11-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Iberia, casa N° 17, Carayaca estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.078.523, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese a las partes, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de ser excluido de pantalla, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.