REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001822
ASUNTO : WP01-P-2008-001822
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano RAMON VELASCO MARTIN, de nacionalidad Española, natural de Zaragoza, España, nacido en fecha 09-05-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Calle Sport N° 33 bajo Primera San Andrés de la Barca España, titular del pasaporte N° BD!68171, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, hace las siguientes consideraciones:
Estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado del tribunal
En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley. Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo.
En este mismo sentido en las disposiciones finales, específicamente en primera, se establece de manera clara principio de extraactividad penal, que dispone:
“Extraactividad. Este Código Se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales nos verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables (…)
PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o pendas sentenciadas conforme ala ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable o. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo, a tal efecto, señala lo siguiente en sentencia 257 de fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte:
“…En tal sentido debe precisarse que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, el cual señala:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Ahora bien, respecto del principio de extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala en sentencia del 3 de julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de marzo de 2005 (Caso: Mariella Trigueros De Chirinos) dejó sentado lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.
Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso”. (Subrayado de este fallo)…”
En atención a las consideraciones anteriormente reflejadas, considera este Tribunal que el es Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario 5.894, de fecha 26 de Agosto de 2008, aplicable en su totalidad al presente caso, en tal sentido, observa:
Consta en actas que el penado ciudadano RAMON VELASCO MARTIN, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02-05-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 18 de junio de 2008.
En fecha 14 de agosto de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, en virtud de la redención judicial de la pena, a favor del penado ciudadano RAMON VELASCO MARTIN.
Ahora bien, en fecha 06-12-2010 del presente año se recibió informe emanado de la Dirección de Reinserción Social, Guarenas, estado Miranda, suscrito por la Directora de la Unidad Lic. Dinora Reyes y por la Abg. Ana Rosa González Coordinadora del Equipo Técnico, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“IV-…DIANOSTICO CRIMINOLOGICO: La actitud facilista e inmediatista para la obtención de bienes materiales sin el menor esfuerzo personal, consumo de sustancias psicoactivas, sumado a pobreza cognitiva personalidad de tipo esquizoide y dependencia son elementos detonantes en el delito de lesa humanidad. Para el momento de la evaluación esta dispuesto a someterse a tratamiento psicoterapéutica. V.- PRONÓSTICO: FAVORALE; en cuanto a lo siguiente: Moderada autocrítica; Genuinamente autocrítica y reflexión; Movilizado e intimidado por la sanción legal, Escasas Conductas agresivas. VI.-CONCLUSION; FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Asimismo, cursa al folio (130) de la primera pieza, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena, constancia de Buena Conducta, (folio 163) expedida por los miembros de la Junta de Conducta deL Centro Penitenciario Capital Rodeo I, correspondiente al penado RAMON VELASCO MARTIN, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA.
Cursa al folio Quince (15) de la segunda pieza Oferta Laboral de Abastos Torrente C.A., con sede en Quinta Crespo, Esquina Las Piedras, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, suscrita por el Gerente General, Alexandre Pereira Abreu, en la cual ofrece empleo al penado RAMON VELASCO MARTIN, para desempeñarse como Vendedor, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio veintidós (22) de la segunda pieza.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado RAMON VELASCO MARTIN, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, disposición de superación, apoyo habitacional, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera (1/4) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.894 Extraordinario, de 26 de agosto de 2008, para ser autorizado a la Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray, Ubicado en el Paraíso, Caracas. Obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
2. Presentarse cada quince (15) días y las veces que le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución, Macuto estado Vargas.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
5. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso
6. No abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
09. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la como Formula alternativa de cumplimiento de pena referida a Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado RAMON VELASCO MARTIN, de nacionalidad Española, natural de Zaragoza, España, nacido en fecha 09-05-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Calle Sport N° 33 bajo Primera San Andrés de la Barca España, titular del pasaporte N° BD!68171, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, Líbrese la correspondiente Boleta del Pre libertad al Directo del Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Elena Aray, Ubicado en el Paraíso, Caracas, al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI.