REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004108
ASUNTO : WP01-P-2008-004108
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de julio de 1957, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.149, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, Casalta 1, Bloque 5, Apto 4, piso N° 1, Catia, Caracas, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.894 Extraordinario, de 26 de agosto de 2008.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL, fue condenado en fecha 19-05-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 15 de Junio de 2010.
Ahora bien, se recibió en fecha 21 de febrero del presente año, Informe Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, Caracas, Distrito Capital, que riela a los folios (138) al (143) del presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos, suscrito por la Lic. Dayana Maldonado (trabajadora social); Lic. Paulo Wankler (Psicólogo); Crim: Jhoanitza Dugarte Guillen Criminóloga y Abg. Milagros Terán (Abogado Revisor) en el cual entre otras cosas destacan, que:
“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminogena en la cual se involucra el penado tiene que ver con la presencia de cierta impulsividad el involucramiento en una riña, la ira la inexistencia de un entrenamiento en el uso de su arma y el desconocimiento muchas de las características de la misma. La ansiedad generada por la pena le permitieron una autocritica y una ampliación de su juicio de realidad que lo hicieran ver lo grave de poseer un arma y la necesidad de un conocimiento sobre el uso de la misma y lo peligrosos que significa cargarla cuando va a consumir alcohol. VI. PRONÓSTICO: En este caso están presentes suficientes elementos para emitir un pronunciamiento Favorable observación que se fundamenta en: Autocritica ante el delito.-Es primario.-Se produce un cambio positivo en su conducta.-Tiene tolerancia a la frustración. Comprende y acata normas.
V.- CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial y criminológica realizada el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada.
Cursa al folio (149), Plan Integral de Atención Integral, referente al penado de autos, debidamente suscrito por el Lic. Carlos Arellanos S. Coordinador de Atención Integral y Abg. Oreste Mata, Coord. Control Penal, donde se deja constancia que el ciudadano CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL, cumple con las condiciones para ser Clasificado en Minima Seguridad,aunado a ello, consta al folio (112), certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citada ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.
Cursa al folio (123), Oferta Laboral de la Cooperativa Delier, Trajes de Baño, debidamente suscrita por el Presidente de la Cooperativa ciudadana Dayexsy Aleuzanev Pinto Jiménez, en la cual ofrece empleo a la penada de autos, como empleado, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al Folio (153)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado Marcel Ion, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del nuevo computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.894 Extraordinario, de 26 de agosto de 2008, para ser autorizado al Trabajo Fuera del Establecimiento, es decir, para ser acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra.Elena Aray”, ubicado en Avenida Paez El Paraiso, Frente a Villa Zoila, Caracas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada OCHO (08) DIAS y las veces que sea requerido por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA como Formula alternativa de cumplimiento de pena referida a Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de julio de 1957, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.149, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, Casalta 1, Bloque 5, Apto 4, piso N° 1, Catia, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicado en Avenida Páez El Paraíso, Frente a Villa Zoila, Caracas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.
Líbrese boleta de Pre-Libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia, Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI.