REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001350
ASUNTO : WP01-P-2010-001350
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JIMMY AMAURI PALACIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carayaca, nacido en fecha 09 de mayo de 1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de obrero, domiciliado en Calle 12, con 13, Los Corales, Caraballeda estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-27.535.070, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano JIMMY AMAURI PALACIO, observa:
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano JIMMY AMAURI PALACIO, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2009, a cumplir la pena de DOS (02 AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de sustancias Estupefacientes.
Cursa al folio 95 Certificación de Cedulación a nombre del ciudadano suscrito por el Jefe de la División de Identificación Civil, donde se hace constar que se Autorizó la expedición de cédula venezolana, al prenombrado ciudadano, debiendo este Juzgador tomar en cuenta dicho documento, al momento de verificar los posibles Antecedentes Penales que pudiera registrar dicho penado.
Consta al folio (27) de la segunda pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado ciudadano JIMMY AMAURI PALACIO, suscrita por el ciudadano Gómez Castro Julio Rafael, en su condición de Propietario de la Empresa La Feria de Verduras y Viveres Jugoca, sede en Catia La Mar estado Vargas, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como Vendedor.
No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.
Corre inserto a los folios (147 al 150) de la segunda pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha11 de enero de 2011,emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Caracas Distrito Capital, practicado al penado JIMMY AMAURI PALACIO, suscrito por las ciudadanas: Lic. Yajaira Páez Valero Trabajadora Social; Lic. Alexis González Psicólogo y Abg. Ana Rosa González Abogado Revisor, en el cual entre cosas destacan, que:
IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Una actitud inasertiva en la resolución de conflictos por medio de la vía facilista, errado proyecto de vida, conexión a grupos de pares anónimos, sumado a consumo de sustancias psicoactivas e ingesta etilica, son los detonantes en el hecho punible. Para el momento de la evaluación logra reflexionar sobre el daño social ocasionado. V.-PRONOSTICO: El equipo Técnico Emite veredicto FAVORABLE, para el penado Jimmy Amauri Palacios, tomando en referencia el estudio Psicosocial, donde se destacan los siguientes criterios a considerar: Disposición al cambio conductual, sentimientos de pertenencias hacia su grupo familiar primario y secundario, su proyecto de vida es consono con sus habilidades y fortalezas externas, ha logrado mantenerse adaptado a las normativas del recinto penitenciario, reflexivo por su errado proceder, disposición en evitar situaciones similares. VII CONCLUSIONES: El equipo Técnico emite veredicto FAVORABLE para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Así las cosas, el ciudadano JIMMY AMAURI PALACIO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JIMMY AMAURI PALACIO. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que culminara en fecha 25 de octubre de 2012 y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JIMMY AMAURI PALACIO, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JIMMY AMAURI PALACIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carayaca, nacido en fecha 09 de mayo de 1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio de obrero, domiciliado en Calle 12, con 13, Los Corales, Caraballeda estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-27.535.070, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI