REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: LUISA ISAURA PATIÑO PEREDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.734.246.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SONIA MARIA PRESILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.292.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.570.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: DESALOJO.
Juicio Breve
Expediente: 9985.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 08 de Diciembre de 2010. Citada la demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas ubicada en el sector denominado Quebrada Seca en El Rincón, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con una superficie de setecientos treinta y cinco metros cuadrados (735 mts2.), alinderada así: NORTE: Que es su frente con casa que es o fue de Tilo Guzmán, SUR: Con Terreno que es o fue de la familia Martínez, ESTE: Con casa de Leonardo Acosta y OESTE: Con casa de Gladys Álvarez, el cual le pertenece según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de Mayo de 1998, que consignó marcado con la letra “A”.
Que cedió en arrendamiento el primer piso de la casa, el cual consta de una sala comedor, un baño, una cocina, un lavandero y dos habitaciones, a la ciudadana MIRIAN GARCÍA, ya identificada, mediante contrato de arrendamiento privado, que acompañó marcado con la letra “B”.
Que en el referido contrato se convino que el canon de arrendamiento mensual sería de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), a partir del 15 de Marzo de 2009, y cuya duración sería de un (1) año, dejándose establecido que los mismos serían pagaderos al vencimiento de cada mes.
Que la arrendataria no ha cancelado el equivalente a dos (2) meses, correspondientes a septiembre y octubre de 2010, adeudándole a la arrendadora por tal concepto la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), agotándose la vía amistosa para que cancele lo adeudado, y las mismas han sido infructuosas.
Fundamentó su demanda el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal a) y el artículo 1264 del Código Civil.
Que por lo expuesto procedía a demandar a la ciudadana MIRIAN GARCÍA, ya identificada, a fin de que conviniera, o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a: PRIMERO: En la desocupación del inmueble antes identificado y del cual la ciudadana MIRIAN GARCÍA, es arrendataria. SEGUNDO: En pagar el canon adeudado más los que se sirgan generando hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. CUARTO: En pagar las costas del proceso.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de desalojo por falta de pago de dos (2) mensualidades, acción prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 12 riela inserta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado de fecha 26 de Enero del año 2011, donde consta que citó a la ciudadana MIRIAN GARCÍA, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación por Secretaría, en la cual se comunicó al citado la declaración del alguacil, lo que se cumplió, según consta al folio 17, en fecha 15 de Febrero del año 2011.
En el caso de autos, una vez que la Secretaria dejó constancia en autos de haber cumplido con la actuación prevista en el referido artículo 218 eiusdem, comenzó a contarse el lapso de comparecencia, es decir, al día de despacho siguiente, 16 de Febrero del 2011 inclusive, comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda, sin que conste en autos, que al segundo día de despacho siguiente, 17 de Febrero del año 2011, haya comparecido la parte demandada a dar contestación a la demandada, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
En consecuencia, establecido como ha quedado la falta de pago de dos cánones de arrendamiento por parte de la demandada arrendataria, quedó probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del citado artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el Desalojo demandado. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana LUISA ISAURA PATIÑO PEREDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.734.246 contra la ciudadana MIRIAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.570.314. En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana MIRIAN GARCÍA, ya identificado a:
PRIMERO: Hacer entrega del inmueble constituido por constituido por el primer piso de la casa de dos (2) plantas ubicada en el sector denominado Quebrada Seca en El Rincón, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con una superficie de setecientos treinta y cinco metros cuadrados (735 mts2.), alinderada así: NORTE: Que es su frente con casa que es o fue de Tilo Guzmán, SUR: Con Terreno que es o fue de la familia Martínez, ESTE: Con casa de Leonardo Acosta y OESTE: Con casa de Gladys Álvarez, primer piso que consta de una sala comedor, un baño, una cocina, un lavandero y dos habitaciones.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de canon de arrendamiento adeudado y los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria al presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.011. Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA,

ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo la 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,