REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: HILDEGAR JOSEFINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.493.916.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.170.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 1859.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana HILDEGAR JOSEFINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.493.916, debidamente asistida por el abogado EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.170, mediante la cual solicita se le declare a ella y a su hermana de nombre ROSABEL BOLIVAR de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.164, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto a la De-cujus JUANA BOLIVAR, quien falleció en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.141.914, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2011, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 18 del mismo mes y año, los ciudadanos ARELIS DE LOS ANGELES COVA y CARLOS ANIBAL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.981.275 y V-3.612.775, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana HILDEGAR JOSEFINA BOLIVAR, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, inserta al Nº 105, folio 67 vto., correspondiente al año 1965, que riela al folio seis (6) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSABEL BOLIVAR, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, organismo este que lleva los Libros correspondientes a la Parroquia La Guaira, inserta al Nº 3331, correspondiente al año 1967, la cual riela al folio ocho (8) de la solicitud.
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JUANA BOLIVAR, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, organismo este que lleva los Libros correspondientes a la Parroquia La Guaira, inserta al Nº 54, folio 53, correspondiente al año 1999, que riela a los folios diez (10) y once (11) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos ARELIS DE LOS ANGELES COVA y CARLOS ANIBAL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.891.275 y V-3.612.775, respectivamente, insertas a los folios trece (13) y catorce (14).
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, todos los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto a la de-cujus JUANA BOLIVAR, quien falleció en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las ciudadanas HILDEGAR JOSEFINA BOLIVAR y ROSABEL BOLIVAR de GONZALEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto a la de-cujus JUANA BOLIVAR, quien falleció en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.141.914, a las ciudadanas HILDEGAR JOSEFINA BOLIVAR y ROSABEL BOLIVAR de GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.493.916 y V-11.056.164, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).
AÑOS. 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
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