REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: CARMEN APONTE DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.467.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.
PARTE DEMANDADA: LUIS GUACARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.466.241.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSE GARCIA LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.329.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nro. 9997.
Por ante el ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial fue presentada demanda. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, la cual por auto de fecha 20 de Enero de 2011, admitió la misma. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para ello, presento escrito de contestación a la demanda, mediante el cual conjuntamente opuso la cuestión previa de acumulación de la causa por razones de accesoriedad, conexión o continencia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobres estas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos…” este Tribunal debe decidir la referida cuestión previa, pasa a resolver en los siguientes términos:
En su escrito, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (subrayado del Tribunal), y a tal efecto señaló “que la causa debe acumularse por razones de accesoriedad, conexión o continencia a la causa Nº 547/09, de la nomenclatura de este Tribunal, por cuanto en dicho expediente se encuentran consignados todos los recibos del pago del canon de arrendamiento”.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establecido como ha quedado que la parte demandada, opuso la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, fundamentado en que, el presente juicio de DESALOJO debe acumularse (sic) “por razones de accesoriedad, conexión o continencia a la causa Nº 547/09, de la nomenclatura de este Tribunal, por cuanto en dicho expediente se encuentran consignados todos los recibos del pago del canon de arrendamiento”, este Tribunal encuentra necesario realizar ciertas consideraciones, sobre la figura procesal de la acumulación y sobre la naturaleza de los procedimientos relativos a consignaciones arrendaticias, que es el procedimiento al cual indica el demandado debe acumularse el presente juicio, y que fuera signado bajo la nomenclatura particular llevada por este Juzgado para dichos procedimientos, con el número 547/09.
La figura de la acumulación de causas consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional.
Se requiere además para que proceda la acumulación, que no se den alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1.178 de fecha 16-06-2004. Caso: Mariela Chacón de Vivas. Exp. N° 04-0157 lo siguiente:
“…la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal. Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”. En Sentencia dictada por la misma Sala en fecha 10 de Agosto de 2001, número 1414, con respecto a la Acumulación de causas también señaló: “… La figura de la acumulación de causas, consagrada en el artículo 80 del C.P.C; consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas, que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de Sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”
Por otro lado, la doctrina con respecto a la acumulación ha señalado, que la misma tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y en el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).
En el caso bajo análisis la parte demandada, plantea la anteriormente estudiada figura de acumulación de la presente causa a un expediente de consignaciones que cursa por ante este mismo Juzgado, razón por la cual, es importante hacer una serie de acotaciones referidas a la naturaleza del Procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamientos, En tal sentido tenemos, que:
Respecto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendaticias, nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas en los tribunales con sede de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva...”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes; tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
Atendiendo los criterios expuestos, se concluye que en la consignación arrendaticia, la actuación que realizan los Juzgados de Municipio es de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado). En ese procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino, simplemente, realiza la consignación del modo que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio a fin de extinguir su relación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que en todo caso constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, o resolución de contrato, según proceda una u otra vía, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla. Es allí, en causa contenciosa, donde el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones, y en consecuencia, el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia, así mismo es allí en donde le esta dado hacer manifestaciones en cuanto a la cualidad o no de la persona que actúa o se subroga derechos e igualmente pronunciarse sobre cuestiones de fondo como por ejemplo si la Notificación se hizo en tiempo oportuno o no, si esta se equipara a la Citación o no, esos son simples criterios que deben ser valorados por aquel Juez a quien le corresponda conocer la Contención.
Precisado como ha quedado en el presente fallo, que el procedimiento de consignación arrendaticia es de carácter administrativo y no jurisdiccional, mal puede pretenderse como lo hace la parte demandada, la acumulación de la presente causa contentiva de la acción Desalojo propuesta en su contra con dicho procedimiento de consignaciones de naturaleza administrativa y que no constituye una causa.
En razón de todo lo antes expuesto, resulta improcedente la cuestión previa de incompetencia, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, LUIS GUACARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.466.241., en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra CARMEN APONTE DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.467.907.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS LA…
SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,