REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de Diciembre del año 1973, bajo el Nº 224, Tomo 23-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAREK KHATIB SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.886.
PARTE DEMANDADA: Empresa SUMINISTROS COLORVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de Abril de 1999, bajo el Nº 86, Tomo 299-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.637.
MOTIVO: DESALOJO.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 19 de Mayo de 2010. Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación por carteles. En fecha 25 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado. En fecha 27 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 1º de Noviembre de 2010, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, y en fecha 03 del mismo mes y año, se suspendió la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 1º de Febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas. Por auto de fecha 02 de Febrero del año en curso, se dejo constancia del vencimiento del lapso de suspensión y se reanudó la causa. En fecha 04 del mismo mes y año, se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que ninguna de las partes compareciera. Por auto de fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia de la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordenó oficiar al Procurador General del Estado Vargas y al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar,.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada dio en arrendamiento a la compañía SUMINISTROS COLORVEN, C.A., ya identificada, un inmueble constituido por un lote de terreno de 2.580 mts2 de superficie, el cual forma parte de una mayor extensión de 108.300 mts2 de superficie, ubicado en el sector Montemar, Urbanización Playa Grande, marcado como lote YI-A, Catia la Mar, del Estado Vargas, cuyos linderos y demás determinaciones constan del contrato de arrendamiento, el cual reprodujo y opuso a la demandada marcado con la letra “B”.
Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció que el término del mismo sería por dos (2) años fijos, es decir, desde el 1º de Noviembre de 2004, hasta el 31 de Octubre de 2006, pudiendo las partes discutir por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del mismo, la celebración o no de un nuevo contrato, en los términos y condiciones del mismo.
Que el contrato finalizó en fecha 31 de Octubre de 2006, y la arrendataria continuó en posesión del inmueble arrendado, por lo que pasó a ser indeterminado, operando la tacita reconducción, todo conforme al artículo 1.600 del Código Civil.
Que en la cláusula Tercera del referido contrato, se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría lugar a rescindir el contrato celebrado entre las partes.
Que la arrendataria consignaba los cánones de arrendamiento previstos contractualmente desde el año 2007, en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente signado con el Nro. 462-07, y dejó de consignar dichos cánones desde el mes de Marzo de 2009, por lo que hasta la fecha ha dejado de pagar trece (13) meses continuos de alquiler, a razón de Bs. 675,00 mensual, adeudando por concepto de alquileres insolutos, la suma de Bs. 8.762,00.
Fundamentó su demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.600 del Código Civil.
Que por lo antes descrito, demandaba a la Empresa SUMINISTROS COLORVEN, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar y hacer entrega material inmediata del terreno objeto del contrato de arrendamiento, por los arrendamientos adeudados.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso.
La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Impugnó de inexistente y absolutamente nulo, el contrato de arrendamiento, suscrito por su representada Suministros Colorven, C.A. con la Empresa Karmaty, C.A., dado que existe sentencia firme protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre Segundo del año 2007, basándose en los documentos que consignó e identificó como:
a) Copia se sentencia de fecha 14 de junio de 2002, declarando firme el fallo de expropiación de fecha 03 de agosto de 2000.
b) Copia de sentencia de fecha 03 de agosto de 2000.
c) Copia de la sentencia de fecha 12 de junio de 1997, declarando firme el avalúo presentado por los Peritos.
d) Copia de solicitud ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Exp. 5739, de Título Supletorio de bienhechurías.
e) Consignó actuaciones judiciales que cursan en el Exp. 2009/0171, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Sustanciación.
Solicitó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 de la Constitución de 1999 y en los artículos 9, 93, 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, ésta se haga presente en el juicio, en aras de defender los intereses patrimoniales de la nación.
Alegó que, conforme el artículo 1.155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser posible y dado el carácter inalienable de los bienes del dominio público (Art. 543 del Código Civil) mal podría el arrendador Karmaty, C.A., garantizar el goce, uso y disfrute exclusivo de un bien de esa naturaleza (expropiado), por lo que, según señala es ineficaz la pretensión de cobrar una obligación nula por carecer de objeto lícito, que al producirse la expropiación del bien (terreno) arrendado se produce “ipso jure” la terminación del contrato y que el Juez puede declarar de oficio automáticamente por cuanto se hizo ineficaz.
Que el arrendatario no puede oponer su contrato al ente expropiante, y por lo tanto, nada obtendrá haciendo valer lo que falte para la conclusión de la relación arrendaticia, y menos aún alegar el desalojo a los fines de obtener la desocupación por causa de interés público.
Que es evidente que el contrato de arrendamiento que acciona Karmaty, C.A., es nulo e inexistente por flagrante violación de los artículos 1.155, 543, 1.352, 1.344 y 778 del Código Civil.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, los términos de la controversia son los siguientes:
La parte actora fundamenta su acción de Desalojo en la falta de pago de trece (13) mensualidades de cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2009 hasta la fecha de presentación de su libelo de demanda, a razón de seiscientos setenta y cinco (Bs. 675,00) bolívares mensuales, adeudando por concepto de alquiler la suma de ocho mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs.8.762,00). Por su parte, la demandada sostiene como defensa que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente acción es inexistente y nulo, por cuanto el inmueble objeto de dicho contrato fue expropiado por causa de utilidad pública, en razón de los cual sería la Nación Venezolana la propietaria de dichos terrenos (sic) “arrendados ilícitamente” por la parte actora
Establecidos los términos en que quedo planteada la litis esta Juzgadora para resolver observa:
En primer término resulta necesario pronunciarse con respecto a la defensa formulada por el apoderado de la parte demandada, referida a la inexistencia y nulidad del contrato en razón de la expropiación del inmueble arrendado por causa de utilidad pública. En tal sentido, observa esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente, especialmente los recaudos consignados por el apoderado de la parte demandada, lo siguiente:
Sobre el lote de terreno arrendado, el cual forma parte de una mayor extensión de aproximadamente 108.300 m2, identificado como lote YI-A, se dictó decreto de expropiación Nro. 1622 publicado en Gaceta Oficial Nro. 31.004 de fecha 16 de junio de 1976. En el año 1980 se solicitó la expropiación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró procedente la expropiación del referido lote de terreno, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre del año 1986, y se fijo oportunidad para el acto de advenimiento sobre el precio del inmueble, precio sobre el cual no hubo acuerdo, hasta que en el año 1997 la Corte Primera declaro firme el avaluó, ordenándose el pago de la cantidad Bs. 41.040.719, 57 mas la suma diferencial que resultara de la actualización de dicho monto, al cual se le debía aplicar el índice inflacionario nacional desde el mes de Febrero del año 1987 hasta la fecha de dicho fallo, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, dado que dicho organismo no cumplió con lo acordado por la referida Corte, por decisión auto de fecha 3 de agosto del año 2000 la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ordeno oficiar a la Oficina Central de Información (OCEI) a los fines de la actualización del mencionado monto indemnizatorio. Dicho auto fue apelado, y conoció de la misma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sala que, en sentencia de fecha 14 de Junio del 2002, expediente 2001-0234, declaro desistida la apelación y firme el fallo. Esta decisión de la Sala Político Administrativa, antes referida, la cual declaro desistida la apelación señalada, fue presentada para su protocolización por ante el Registro Público (hoy) Segundo del Municipio Vargas, quedando registrada bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo Tres del Segundo Trimestre del año 2007, y copia certificada expedida por dicha oficina de Registro, fue acompañada por el apoderado de la parte demandada a su escrito de contestación como fundamento de sus argumentos de defensa (folios 62 al 75).
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada también consignó a los autos, copia del escrito de informes presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral (folios 126 al 143), con ocasión del recurso de abstención o carencia presentado por el representante legal de la empresa Karmaty, C.A. Una vez revisado el contenido del referido escrito, se evidenció con respecto a la defensa formulada por la parte demandada, que la citada Fiscal, expresamente transcribió en dicho escrito extractos del oficio Nª G.G.L.-C.E.T.N. Nª 004744 de fecha 09 de marzo de 2004, de la Procuraduría General de la República, en los que, entre otras cosas se expresa:
“… en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por su representada con la sociedad mercantil KARMATY, C.A. sobre un inmueble afectado por el Ejecutivo Nacional por causa de utilidad pública, propiedad de la última de las mencionadas (…) el inmueble efectivamente era objeto de un procedimiento expropiatorio por vía judicial, con motivo de la construcción de la obra “Ampliación Aeropuerto Internacional Simón Bolivar”, el cual cursa por ante a Corte (…) constatándose que en dicho juicio la Corte declaró procedente la solicitud de Expropiación formulada por la República (..) este inmueble afectado de expropiación aún no ha sido transferido al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, no se ha protocolizado la sentencia definitiva dictada por la Corte (…) hasta tanto se produzca previamente, la cancelación de la indemnización en referencia (…) es importante señalar, el pronunciamiento emitido por esta Procuraduría a través del Oficio Nª 1508 de fecha 15 de agosto de 2000, dirigido al Ciudadano Ministro de Infraestructura, relativo a los diferentes contratos de arrendamientos suscrito por la empresa KARMATY C.A., el cual se transcribe ….´en cuanto a los contratos de arrendamientos suscritos por la empresa KARMATY C.A., se observa, que la referida compañía tiene derecho a suscribirlo, puesto que el monto indemnizatorio por causa de expropiación no le ha sido cancelado, en consecuencia, son válidos los contratos hasta tanto aquel sea pagado y transferido a la República (…) la propiedad del inmueble mediante la protocolización de la sentencia definitiva que dicte la Corte (…) Igualmente cabe advertir, la obligación que tiene la empresa KARMATY C.A. de entregar a la República el inmueble debidamente desocupado, al momento de cancelársele la indemnización en cuestión…” (Mayúsculas del escrito y resaltado y cursivas del Ministerio Público).
De acuerdo al contenido antes transcrito, y según lo afirmado por la representación de la República hay tres aspectos que resaltar con respecto a la defensa formulada por la parte demandada:
1.- Para la fecha 17 de Noviembre del año 2010, fecha de la presentación del escrito en referencia por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de expropiación señalado por la parte demandada y en el que fundamentó de su contestación, se encuentra en fase de la determinación del precio.
2.- La referida Fiscal en su escrito transcribió extractos del pronunciamiento emitido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficio Nro. 1508 de fecha 15 de agosto del 2000 dirigido al Ministro de Infraestructura, relativo a los diferentes contratos de arrendamientos suscritos por la empresa Karmaty C. A., según el cual, nos permitimos citar: “Se observa que la referida compañía tiene derecho a suscribirlo, puesto que el monto indemnizatorio por causa de expropiación no le ha sido cancelado, en consecuencia son válidos los contratos hasta tanto aquel sea pagado y transferido a la República (…) la propiedad del inmueble, mediante la protocolización de la sentencia definitiva que dicte la Corte (…) Igualmente cabe advertir, la obligación que tiene la empresa KARMATY, C.A. de entregar a la República el inmueble debidamente desocupado, al momento de cancelársele la indemnización en cuestión”…
3.- La Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, PolíticoAdministrativa y Electo, en el escrito en cuestión afirma: “ “De tal manera que, al no haberse producido la determinación definitiva del precio del inmueble afectado, no ha nacido para la República la obligación concreta y legal que alega la recurrente, por tanto no ha habido omisión por parte de la Administración, ya que existe un proceso de ejecución de expropiación en curso, el cual se encuentra, como se indicó, en fase de determinación del precio”.
Es decir, el procedimiento de expropiación a que se refiere la parte demandada en su contestación, y en el que basa su defensa no se ha dado por concluido, según los recaudos por él consignados y siendo que, según hemos expresado en las transcripciones efectuadas, la propia Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expresó la obligación que tiene la empresa KARMATY , C.A. de entregar a la República el inmueble debidamente desocupado, al momento de cancelársele la indemnización en cuestión, esta Juzgadora pasa a resolver sobre la acción de DESALOJO propuesta por la referida empresa Karmaty, C..A. en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte demandada, como desarrollamos anteriormente baso su defensa en la inexistencia y nulidad del contrato de arrendamiento, en razón de la expropiación del bien arrendado, dicha defensa según explicamos anteriormente quedo desvirtuada, es de resaltar también con respecto a este punto, que el propio contrato de arrendamiento -instrumento fundamental de la acción- prevé en su clausula Décima, que el arrendatario esta informado de que el terreno arrendado esta sujeto a Decreto de Expropiación por parte del Estado venezolano o de alguno de los Institutos Autónomos con facultad para ello, por lo que aclarado y decidido este aspecto pasaremos a resolver sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La actora al acompañar a su demanda el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, contenido en documento autenticado, demostró la obligación contractualmente asumida por la demandada arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en su clausula tercera; obligación que además esta prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil. La parte demandada, no trajo a los autos durante el lapso probatorio, pruebas que demostraran el cumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, en que baso la parte actora su acción de desalojo. Es decir, en el caso bajo análisis la parte demandada, no acreditó el pago de las pensiones por la cuales se solicitó el desalojo.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y la falta de pago del mismo, ha sido recogido por el legislador en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios como una causa para solicitar el desalojo, al expresamente indicar: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio la parte actora demostró la existencia de la obligación y por su parte la demandada no probo el pago, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” declara con lugar la demanda de desalojo intentado por la parte actora de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil KARMATY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de Diciembre del año 1973, bajo el Nº 224, Tomo 23-B. contra la Empresa SUMINISTROS COLORVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de Abril de 1999, bajo el Nº 86, Tomo 299-A-Qto. En consecuencia, se condena a la ya identificada parte demandada a: Hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por un lote de terreno de 2.580 mts2., de superficie, el cual forma parte de una mayor extensión de 108.300 mts2., de superficie, ubicado en el sector Montemar, Urbanización Playa Grande, marcado como lote YI-A, comprendido dentro del perímetro que por el norte linda con Rusticemento, C.A., por el Sur con Transporte Ring 20 C.A., por el Este con Calle Carlos Luis Perez y/o Calle siete (7) y por el Oeste con transporte Ring, 20 C.A., Catia la Mar, del Estado Vargas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011) Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS LA ….


SECRETARIA,

ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,