REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: RICHARD GUERRA ROQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTELIO R. ADRIÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.976.
PARTE DEMANDADA: Empresa CREACIONES ROBIRTH ANDREINA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 30, Tomo 121-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 9705.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. En fecha 05 de Junio de 2009, se instó a la parte actora a expresar el valor de la demanda, en su equivalente en unidades tributarias, a los fines de su admisión. Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, el apoderado actor señaló el equivalente en unidades tributarias. En fecha 11 de Junio de 2009, se admitió la demanda. El 17 de Junio de 2009, el apoderado actor, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, siendo proveído por auto de fecha 18 de Junio de 2009. Mediante diligencias de fechas 09 y 28 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llevar a efecto la citación personal de la parte demandada. En fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil. Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, retiró los mencionados carteles para su publicación. En fecha 21 de Septiembre de 2009, la ciudadana PETRA DEL VALLE FIGUEROA NARVAÉZ, quien manifestó ser socia y gerente de administrativo, de la parte demandada, asistida por la abogada GLADYS RIVOLTA YEPEZ, y el apoderado judicial de la parte actora ESTELIO ADRIAN, presentaron diligencia en la cual señalan celebrar convenimiento. Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordenó la consignación en autos del documento que acredite la representación que de la parte demandada, hizo la ciudadana PETRA DEL VALLE FIGUEROA NARVAÉZ, siendo esta la última actuación que riela a los autos.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 23 de Septiembre de 2009, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, contra la Empresa CREACIONES ROBIRTH ANDREINA S.R.L., antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc.,

ODIXIS VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
LAF/NLO/ds.
Exp. Nro. 9705