REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MIRNA ISABEL LEON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-13.289.486.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORA OROPEZA DE RENDON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.220.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO GUILLERMO ALVARADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.303.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE POLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.453 y 32.407, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 9998.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 16 de Diciembre de 2010. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. En el lapso concedido presentó escrito de contestación. Por auto de fecha 16 de Marzo del año 2011, se fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio, sin que la parte demandada compareciera al mismo. Por auto de fecha 22 de Marzo de 2011, y a solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, sin que las partes comparecieran al mismo. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes.
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada es propietaria de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número G-21, situado en la planta segunda, justo encima del apartamento distinguido con la letra y número G-11 y debajo del apartamento G-31, de la Torres 0 Cuerpo “B” del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL PALMA REAL I, conformado por dos (2) Torres o Cuerpos denominados A y B, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura catastral No. 06-05-02-43, resultante de la integración de las parcelas números 8, 7 y 8 de la Urbanización Caribe, Avenida la Playa, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 80.
Que su mandante firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano OSWALDO (sic) “GUILLEN” ALVARADO LOPEZ, ya identificado, el cual entró en vigencia a partir del 08 de Enero de 2004, por el periodo de un (1) año fijo, es decir, llegó su término el día 08 de Enero del año 2005, y fue renovándose por periodos iguales, hasta el año 2010, es decir, ya seis (6) años hasta el actual.
Que en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, estableciéndose de mutuo acuerdo a la fecha de hoy, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), suma ésta que se obligó a cancelar el arrendatario por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes, entendiéndose que la falta de pago de una (1) mensualidad, daría derecho a el arrendador a dar por resuelto dicho contrato de pleno derecho, sin previo aviso y a la desocupación del inmueble.
Que el arrendatario hasta el momento adeuda a su mandante seis (6) meses por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, lo cual asciende a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como los artículos 27, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en vista de que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el ciudadano OSWALDO (sic) “GUILLEN” ALVARADO LOPEZ, ya identificado, cumpla su obligación, acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano OSWALDO (sic) “GUILLEN” ALVARADO LOPEZ, para que convenga o a ella sea condenado por este Tribunal, en base al siguiente petitorio:
1) En resolver el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 08 de Enero de 2004, y de conformidad con lo establecido en las cláusulas segunda y tercera, referentes al pago de los cánones de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
2) En pagar a su representada la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva que recaiga sobre la causa.
3) En pagar los intereses de mora causados por las cantidades debidas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lo cual solicitó se verifique por vía de experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4) Las costas y costos del proceso.
5) Solicitó se acuerde el pago con la correspondiente corrección monetaria.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, ya que se desprende del escrito libelar que la parte actora pretende y demanda, a) por una parte la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron, y en consecuencia exige en el numeral 1) del petitorio, la entrega inmediata del inmueble arrendando libre de personas y bienes, por el incumplimiento contractual de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a Noviembre del 2010 que asciende a seis mil bolívares (Bs. 6000,oo); y b) En el petitorio 2 del libelo demanda la parte actora demanda el pago de la cantidad de seis mil bolívares, por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2010, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, e igualmente demanda el pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, es decir, el demanda el cumplimiento de la obligación contractual, y por ende, se dejaría sin efecto el fundamento que hace valer para exigir la resolución del contrato.
Que la parte actora demanda tanto la resolución de contrato de arrendamiento, como el cumplimiento del mismo, toma y exige conjuntamente dos acciones que se contradicen entre sí.
Hizo valer el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual en un contrato bilateral, ante el incumplimiento de una de las partes, a la otra puede a su elección demandar la ejecución o la resolución del mismo, es decir se establece una sola alternativa ante dos consecuencias posibles, y es tan clara la norma sustantiva, que expresamente establece que queda a elección de la parte, decidir la acción que desea ejecutar, pero en ningún momento establece en forma alguna que pueda demandar conjuntamente las dos consecuencia, pues establece una forma alternativa entre dos posibilidades al señalar que puede reclamar la ejecución o la resolución del mismo.
Que la acción ejercida en su contra, por una parte, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, fundado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, y por otra parte, la actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, al exigir el pago de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, mensualidades estas cuyo pago exige, son las mismas en la que fundamenta la resolución del contrato de arrendamiento, violando de esta manera el artículo 1.167 del Código Civil.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas las que a continuación se valoran:
La parte actora consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. En cuanto al mérito favorable, este Tribunal observa, que conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas; en razón de lo cual el Tribunal no tiene nada sobre lo cual deba pronunciarse en relación a tal promoción.
Ratificó e hizo valer todos y cada uno de los documentos e instrumentos consignados con el libelo de demanda.
A los folios 11 al 22 cursan copias fotostáticas de documentos de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas. En relación a las copias fotostáticas.
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…).”
Siendo que dicha copia fotostática de instrumento público no fue impugnada, se tiene como fidedigna; sin embargo, no es un hecho controvertido en la presente causa lo relativo a la propiedad del inmueble arrendado, por lo que, con respecto a la resolución del caso, dicha probanza nada aporta y por ende resulta impertinente.
Ratificó e hizo valer el contrato de arrendamiento consignado al libelo de demanda marcado “B”.
Al folio 23 al 27 riela inserto documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente proceso, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 32, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones.
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio.
La parte demandada consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:
Hizo valer a su favor la comunidad de las pruebas que se reproduzcan en el juicio.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el arrendatario demandado, fundamentada en el incumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento. Por su parte, el demandado controvierte la litis, alegando que la parte actora pretende y demanda, por una parte la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento contractual de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a Noviembre del 2010 que asciende a seis mil bolívares (Bs. 6000,oo); y por otro lado en el mismo libelo pretende el pago de la cantidad de seis mil bolívares, por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2010, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, el cumplimiento de la obligación contractual.
Siendo estos los términos en que quedo controvertida la litis, esta Juzgadora pasa a resolver, en los términos siguientes:
En primer lugar cabe resolver, previo al pronunciamiento sobre el fondo, la defensa alegada por la parte demandada en su contestación, relativa a que la parte actora en contravención a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demando tanto la resolución del contrato de arrendamiento como el cumplimiento del mismo. En tal sentido este Tribunal observa:
El artículo 1167 del Código Civil prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De conformidad con dicha norma es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas. Tal y como lo alega la parte demandada, el artículo 1167 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales, una de las partes contratantes ante el incumplimiento del otro contratante, puede optar entre reclamar judicialmente su cumplimiento, o pedir la resolución del contrato. Sin embargo, existe jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y los Juzgados de Alzada en la que expresamente se indica, que tratándose de un contrato de arrendamiento, resulta ajustado a derecho, reclamar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos. En razón de las decisiones que a continuación transcribiremos, este Juzgado en materia inquilinaria ha revisado su criterio al respecto, de forma tal de adecuarlo a las mismas. Así tenemos que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, caso: D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., en amparo, Sent. Nº 443 dejó establecido:
“Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide.” (subrayado y negritas del Tribunal).
De igual manera la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de Septiembre de 2006, caso: C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen, S.A., sentencia en la que estableció: “…Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”. Y el de los Tribunales de Alzada de esta Circunscripción Judicial (caso:Dolores González de Jiménez contra María del Carmen Sienza Liendo. Exp 9999. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
Conforme los criterios antes expuestos, a los cuales se ha adecuado este Juzgado, cuando se trate de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento por parte del arrendatario de una obligación, con la modalidad característica de la condición de tracto sucesivo o ejecución continua del mismo, como es el pago del canon de arrendamiento resulta ajustado a derecho reclamar el pago de los cánones de arrendamientos adeudados. En consecuencia, se desestima la defensa invocada por la parte demandada en su contestación relativa a que la parte actora en contravención a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demando tanto la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento con respecto al pago de las pensiones, como el cumplimiento del mismo al pretender el pago de los cánones de arrendamientos adeudados.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, cual es si hay o no incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010 a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales.
Primero: La parte actora al acompañar a su demanda el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ciudadano Oswaldo Guillermo Alvarado López demostró la obligación contractualmente asumida por el demandado arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en su clausula tercera.
La obligación por parte del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento además esta prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Segundo: Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, que demostrara el hecho extintivo de la obligación en cuyo incumplimiento baso el actor su demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Tercero: En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte actora señala en su libelo de demanda, que en la cláusula tercera se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, (sic)”estableciéndose de mutuo acuerdo a la fecha, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)”, suma ésta que se obligó a cancelar el arrendatario por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes, en razón de tal señalamiento esta Juzgadora encuentra oportuna algunas consideraciones, al respecto tales como:
En fecha 08 de Abril del año 2003, fue publicada en Gaceta Oficial la Resolución Número 036 emanada del Ministerio de la Producción y Comercio y de Infraestructura, en la cual expresamente se prevé:
“Artículo 1: Se mantiene en todo el territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre del 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda de inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda”.
Esa resolución se ha venido prorrogando en el tiempo, y en lo que atañe a la fecha a que se contrae el aumento referido por el actor en su libelo de demandada, se encontraba vigente la Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial 37.941, del 19 de mayo de 2004, por lo que, resultaba contrario a dicha norma, el aumento señalado por la parte actora en su libelo de demanda del canon de arrendamiento convenido en el contrato en la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) a mil bolívares (Bs.1.000) cuando estaban congelados los cánones de arrendamiento. Es decir, el aumento efectuado a la suma de mil bolívares, no resultaba procedente por ser contrario a la referida resolución, y a dicho pago no quedaba obligada el demandado arrendatario, ya que, las Resoluciones antes referidas, dictadas de conformidad a las facultades conferidas en la Constitución y otras leyes nacionales, están relacionadas con una materia de estricto orden público, amparadas por normas que no pueden ser relajadas por convenio de las partes. En base a ello, este órgano jurisdiccional considera que es nulo cualquier convenio celebrado entre arrendador y arrendatario que establezca un canon por alquiler de vivienda, superior al que estaba congelado, así quedo establecido en el presente fallo.
Ahora bien, siendo que en el asunto bajo análisis el actor demostró la existencia de la obligación cuya incumplimiento dio lugar a la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción, que prueba la existencia de la obligación del pago de dicho canon a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y el demandado no trajo a los autos elemento alguno que probara hecho extintivo de la misma, de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” esta Juzgadora encuentra procedente la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Con relación a la solicitud contenida en el punto segundo del petitum, relativa al pago de la cantidad de seis mil bolívares, cabe realizar la siguiente consideración: Si bien esta Juzgadora, encuentra ajustada a derecho la solicitud por cuanto la parte demandada estuvo ocupando el inmueble arrendado durante los meses indicados, sin pagar la contraprestación debida a su arrendador, es necesario resaltar, tal y como lo expresáramos anteriormente, que no resulta ajustada a derecho, por contravenir lo estipulado en la Resolución conjunta 152 y 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial 37.941, del 19 de mayo de 2004, el monto allí reclamado de de seis mil bolívares (Bs. 6000,oo) a razón de mil bolívares mensuales por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2010, pues el monto pactado en el contrato de arrendamiento, fue la suma de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500), canon de arrendamiento, congelado de acuerdo a las Resoluciones antes señaladas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MIRNA ISABEL LEON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-13.289.486 contra el ciudadano OSWALDO GUILLERMO ALVARADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.303.686. En consecuencia, se condena al demandado, antes identificado a:
PRIMERO: Hacer entrega del apartamento que ocupa como arrendatario distinguido con la letra y número G-21, situado en la planta segunda, justo encima del apartamento distinguido con la letra y número G-11 y debajo del apartamento G-31, de la Torres 0 Cuerpo “B” del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL PALMA REAL I, conformado por dos (2) Torres o Cuerpos denominados A y B, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura catastral No. 06-05-02-43, resultante de la integración de las parcelas números 8, 7 y 8 de la Urbanización Caribe, Avenida La Playa de Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 80, a la parte actora antes identificada, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, a razón de quinientos bolívares (Bs. 600.00) mensuales, así como las que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio.
TERCERO: A pagar los intereses moratorios causados por no haber cancelado las pensiones de arrendamientos descritas en este fallo, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo las 3:1 0 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
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