REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
Expediente Nº 1205-08
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Francisco Cabrera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 917.449.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Magali Bozo y Miriam Tua Padilla, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 23643 y 10167; según Poder apud-acta otorgado en fecha veintisiete (27) de enero del 2009.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Luis Heredia Irrumbe titular de la cédula de identidad Nos: V-15.652.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de comodato
SENTENCIA: Definitiva.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha dos (2) de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de desalojo arrendaticio incoado por el ciudadano Francisco Cabrera contra el Ciudadano: Luis Heredia Irrumbe (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha doce (12) de enero del 2009 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Yuneira Montiel y en esa misma fecha, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora efectuado en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora en fecha tres (03) de febrero del 2009, ésta es librada en fecha seis (6) del mismo mes y año; y a petición de la parte actora en su diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del 2009, mediante auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año se acuerda la práctica de la citación personal del accionado, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le hace entrega de la compulsa a la parte actora, quien la retira en diligencia de fecha tres (3) de abril del 2009.
En diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2009, la parte actora a través de su mandataria la abogada Miriam Tua consigna las resultas de la citación practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha trece (13) de agosto del 2009, la parte accionada peticiona al Juzgado que por carecer de abogado que lo asista en su contestación de la demanda, se fije nueva oportunidad, lo que así se acuerda en auto de la misma fecha.
En auto de fecha veintidós (22) de septiembre del 2009, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno al acto de contestación de la demanda.
En diligencia de fecha seis (6) de octubre del 2009, la apoderada actora Magali Bozo consigna escrito probatorio el que se agrega a los autos.
En decisión interlocutoria de este Juzgado de fecha catorce (14) de octubre del 2009, se repone la causa al estado que la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, proceda a dar complimiento a la citación personal practicada al demandado por el Alguacil de ese Juzgado, en virtud de la negativa del citado de firmar el correspondiente recibo de citación declarándose nulas todas las actuaciones cursantes en autos , esto es, las de fechas catorce(14) de julio, trece (13) de agosto, veintidós (22) de septiembre y seis (6) de octubre del 2009.
Remitida las actuaciones correspondientes a la práctica de la citación de la parte accionada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y en vista a la sentencia interlocutoria supra indicada, en fecha veintiocho (28) de mayo del 2010, se recibe del citado homólogo Juzgado Tercero las resultas de la citación en la que se constata el cumplimiento por parte de la Secretaria de ese Juzgado del complemento de la citación del accionado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha treinta (30) de junio del 2010, previo el computo de los días de despacho transcurridos, se deja constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de la contestación de la demanda, ni por si ni por apoderado alguno.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio del 2010, la parte actora consigna su escrito de pruebas, el que se agrega a los autos; y, en auto de fecha veintidós (22) de julio del 2010, se deja expresa constancia que tan solo la parte actora consignó a los autos el referido escrito.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que es propietario de unas bienhechurías constituidas en una casa de habitación ubicada en la calle Cagigal Nº 05020720, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 038/2002, el que señala acompañçó a su libelo marcado “A”. Que por razones de fdifícil y precaria situación por la cual atravesaba el ciudadano: Luis Heredia Irumbe ( supra identificado), y por la confianza existente entre ambos derivada del nexo familiar que los une, le cedió en préstamo de uso o comodato verbal, la identificada casa de su propiedad. Que el ciudadano Luis Heredia Irumbe no cancelaba cantidad de dinero justo alguno por tal concepto, ya que la gratuidad es una de las características de este tipo de contrato. Que desde la celebración del contrato de comodato verbal con el ciudadano Luis Heredia Irumbe, han transcurrido más de ocho (8) años, tiempo prudencial y suficiente para que el ciudadano Luis Heredia Irumbe busque una vivienda para él vivir con su núcleo familiar y proceda a entregarle el inmueble que ocupa y le pertenece; que no obstante las múltiples diligencias que en forma personal ha realizado, las mismas han resultado inútiles y no ha logrado que el ciudadano mencionado le haga entrega del inmueble libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que la recibió; que por el contrario el comodatario se ha dado ala tarea de hacer pernoctar de forma fija a personas tanto de día como de noche en el inmueble dado en comodato, lo que constituye una clara violación al contrato de comodato verbal entre ellos celebrado, incluyendo a que no contribuyó con la limpieza del inmueble luego del deslave de 1999, habiéndose para ello comprometido con él. Y es por ello que acude ante este Tribunal, fundamentando su acción en los artículos 1724,1725,1726,1727,1728,1729,1730,1731,1732,1733 y 1734 del Código Civil , para demandar al ciudadano Luis Heredia Irumbe para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: Hacerle entrega de su casa ya descrita, deshabitada, totalmente desocupada y en las mismas condiciones en que la recibió; estimó su acción en la suma de tres mil bolívares ( Bs.3.000.00) y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, tal como se reflejó supra, el demandado no acudió a dar su contestación a la demanda, a pesar de haber sido citado conforme a lo dispuesto en el artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil; por lo que antes de pronunciarse este Juzgado, sobre la ocurrencia o no de la confesión ficta del demandado en la presente causa, pasa a efectuar el análisis y valoración probatoria cursante a los autos.
III
ANALISIS PROBATORIO
Promovió la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello establecida las siguientes probanzas:
1.- Título Supletorio acompañado al libelo marcado “A”. Quien sentencia observa:
A los folios 7 al 10 del expediente riela copia certificada de Justificativo de Testigos y no título supletorio, como lo define la promovente, signado con el numero S038, con fecha de entrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud que ante ese Juzgado presentara el ciudadano Francisco Cabrera sobre unas bienhechurías por él construidas y su remodelación, ubicadas en la Calle Cagigal de Macuto; dicha actuación judicial no contenciosa , una vez rendidas las testimoniales pertinentes ante ese Tribunal, fue entregada sin decreto alguno, conforme lo señalado en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se señala que carece de valor probatorio alguno al no haber sido ratificadas las testimoniales allí rendidas por las ciudadanas Elena González Delgado y Vieira Brizuela Leydimar, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas e identidad Nos: 1.450.606 y 15.830.517, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se señala.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Juan Colmenares Martínez y Luis Alfonso Guevara Solórzano, venezolanos, mayores de edad, hábiles, y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-2895613 y V-8193909; dichos testigos rindieron en fecha trece (13) de agosto y veinticuatro (24) de septiembre de 2010, luego de prestar juramento, sus declaraciones, las que insertas corren a los folios 93, 94 y 97,98 del expediente. Así el ciudadano Juan Colmenares respondió de la siguiente manera al interrogatorio que le formulara la apoderada judicial de la parte actora Dra. Miriam Túa: “(…) Primera Pregunta ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Cabrera? Contestó: si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor Francisco Cabrera, sabe y la consta que es propietario de unas bienhechurías consistente en una casa, situada en la calle Cajigal, Nº 0502-0720, Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, Contesto: Sí me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Francisco Cabrera cedió en comodato, desde hace aproximadamente ochos (8) años, al ciudadano Luis Heredia Irumbe? Contestó: si, me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades el señor Francisco Cabrera, le ha solicitado, al señor Luis Heredia Irumbe, la desocupación de la casa que le pertenece? Contestó: si me consta. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, cual ha sido el uso que el ciudadano Heredia Irumbe, le ha dado a la propiedad del señor Francisco Cabrera?. Contestó: Una mala reputación. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si desea agregar algo más a esta declaración? Contestó: no con eso basta. Cesaron (…) “(Sic). Por su parte el testigo Luis Alfonso Guevara Solórzano respondió al interrogatorio que le formulara la abogada promovente Miriam Túa, de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Cabrera? Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. Segunda Pregunta¿ Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del señor Francisco Cabrera, sabe y le consta que el señor Cabrera es propietario de unas Bienhechurías consistente en una casa, situadas en la Parroquia Macuto Parte baja de la Calle Cajigal, signada con el Nro. 0502-0720? Contestó: Sí me consta. Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Cabrera, se dio en comodato o préstamo de uso al ciudadano Luis Heredia Irumbe la casa de su propiedad antes mencionada? Contestó: Si me consta. Cuarta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el ciudadano Luis Heredia Irumbe viene ocupando en calidad de comodato la propiedad del señor Francisco Cabrera? Contestó: Aproximadamente hace ocho (8) años consecutivos. Quinta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que trato le ha dado el señor Luis Heredia Irumbe al inmueble propiedad del señor Cabrera? Contestó: Por lo que ha visto y me consta ha sido contrario al orden público a la moral y a las buenas costumbres. Sexta Pregunta ¿Diga el testigo si quiere agregar algo mas a su declaración? Contestó: Sí. Dado a la edad del señor Francisco Cabrera, 83 años ha venido recibiendo maltratos verbales por parte de este ciudadano prenombrado Luis Ramón Heredia Irumbe. Cesaron (…)” (Sic). Así de lo declarado por los testigos se constata su firmeza y contesticidad respecto a los hechos declarados y afirmados por la parte actora en su libelo, por lo que son valoradas y apreciadas por quien esto conoce las testimoniales promovidas y así se establece.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, ya que la parte demandada no concurrió durante el lapso de pruebas a consignar escrito alguno, quien esto decide pasa a examinar, si en la presente causa se encuentran dados los extremos de ley para la declaratoria o no de la confesión ficta de la parte demandada, con vistas a su no contestación a la querella contra ella instaurada y a su falta de promoción de pruebas y para ello considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).
Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de Ley para la declaratoria de la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada, ciudadano: Luis Heredia Irumbe (identificado en el encabezamiento del fallo).
En efecto y en primer término tenemos, que la petición de la parte actora contenida en su libelo de demanda se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, esto es, el artículo 1731 del Código Civil, que dispone lo siguiente.
Artículo 1731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.” (Omissis)
En este orden de ideas tenemos también, que el artículo 1167 del Código Civil dispone que:
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “ (Omissis).
Por otro lado y en relación a este punto, considera pertinente invocar quien conoce, lo señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma circunscripción Judicial, en su sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2008/ Caso Marcos García vs Reyna Cisneros. Señalo ese Juzgado:
“(…) Habiendo concluido el aquo que la petición en el caso de autos es contraria a derecho, toca ahora responder la interrogante ¿Cuando es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista Derecho Probatorio Nº 12, Pag. 47-49, señala: “indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de cualidad e interés. Cuando la acción esta prohibida por la ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho. Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. Se ha venido planteando ¿Que sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”. (Sic).
Continua analizando el Juez de Alzada en la sentencia in comento lo siguiente:
“ (…) Entiende entonces este sentenciador, acogiendo el criterio antes esbozado, que la parte demandada con su rebeldía relevó , por efecto de la confesión ficta a la parte actora, de la carga probatoria, siendo así, el Juzgado, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)” (Sic).
Continuando con la verificación de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil se observa, que habiendo sido citado personalmente el querellado por el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 345 y 218 del Código Adjetivo Civil, ,no concurrió a dar su contestación a la demanda la, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, dejando de ello, tal como se indica en la narrativa de este fallo el Tribunal, constancia en auto de fecha treinta (30) de junio del 2010. Así se establece.
Por último se señala, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió la parte accionada prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, con lo cual se cumple el último de los requisitos señalados en la norma, para que sea procedente en el caso sub examine, la confesión ficta de la parte querellada y así se decide.
Pasa esta Juzgadora a proferir la dispositiva de su fallo, en los términos siguientes:
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal incoada por el ciudadano Francisco Cabrera contra el ciudadano Luis Heredia Irumbe (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En tal virtud se condena a la parte querellada ciudadano Luis Heredia Irumbe a hacer entrega al ciudadano Francisco Cabrera del inmuble que le fuera dado en comodato, identificado en el libelo de demanda como: “ (…) unas bienhechurías constituías en una casa de habitación ubicada en la Calle Cagigal Nº 05 02 07 20, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas (…)” ( Omissis), totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas del presente fallo para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los un (1) días del mes de marzo del año 2011.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria
Yarisnel Paredes
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos (02:50pm) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Yarisnel Paredes
EXP. 1205-08
Materia: Civil/bienes
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